Conozca la resolución de la Sala de lo
Constitucional declarando ilegal la elección del Fiscal General por los
50 diputados Inconstitucionales. Por favor lea la resolución con
paciencia y entenderla.
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29-2012
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, San Salvador, a las diez horas del
día nueve de julio de dos mil doce.
El presente proceso fue promovido por el ciudadano
Roberto Alfonso Gallardo
Zepeda mediante demanda en la que solicita que esta Sala
declare la inconstitucionalidad
del Decreto Legislativo n° 1075/2012, por el que la
Asamblea Legislativa designó al
abogado Ástor Escalante Saravia como Fiscal General de la
República (en lo sucesivo: “D.
L. n° 1075/2012”); por la supuesta vulneración al art.
192 incs. 1° y 2° –en relación con los
arts. 80, 83, 85, 86, 124, 125 y 131 ord. 19° Cn.–, e
inc. 3° –en relación con el art. 177– de
la Constitución (en adelante: “Cn.”)
En el proceso han intervenido el demandante, el Fiscal Adjunto, el Licenciado
Escalante Saravia, en su calidad de tercero, y la Asamblea Legislativa como autoridad
demandada; esta última
no rindió el informe prescrito en el art. 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (en adelante: “L. Pr.
Cn.”), a pesar de haber sido requerida
para ello.
Durante la tramitación de este proceso, se excusó de
conocer el Magistrado
propietario José Néstor Mauricio Castaneda Soto, cuya
abstención fue declarada ha lugar
por el Tribunal y llamada en su lugar la Magistrada Suplente
Sonia Dinora Barillas de
Segovia.
Analizados los argumentos, y considerando:
I. 1. A. En la demanda, el ciudadano Gallardo Zepeda formuló algunas
consideraciones sobre la forma en que se debía tener por
acreditado el objeto de control que
impugna. En los
procesos de inconstitucionalidad
–sostuvo–, ello se hace
generalmente
mediante la cita del número y fecha del Diario Oficial
(en adelante “D. O.”) en que se
hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de otro
periódico, si no se hubiese usado
aquél para su publicación. No obstante, aclaró que
existen supuestos en los que es necesario
acudir a otras vías para concretar tal fin.
En ese sentido –apuntó–, si bien el D. L. n° 1075/2012 no
fue publicado, a pesar de
que habían transcurrido varios días desde su emisión,
no hay
duda sobre su existencia y
contenido, pues el dictamen respectivo de la Comisión
Política de la Asamblea Legislativa
y la elección nominal y pública del Fiscal General de la
República, fueron transmitidos por
Televisión Legislativa, así como por diversos medios de
comunicación escrita, radial,
televisiva y digital.
B. En cuanto a los motivos de inconstitucionalidad, el
actor expuso que el D. L. n°
1075/2012, vulnera los arts. 2, 72 ord. 3°, 86 inc. 3°
–en conexión con el art. 8 Cn.–, 87 inc. 2
3° y 192 incs. 1°, 2° –en relación con los arts. 80, 83,
85, 86, 124, 125 y 131 ord. 19° Cn.–
y 3° –vinculado con el art. 177 Cn.–, así:
El 18-I-2009 se realizaron elecciones para conformar la
Asamblea Legislativa del
período 2009-2012. Luego, el 1-V-2009, los Diputados
electos tomaron posesión de su
cargo correspondiente a la legislatura 2009-2012. Después
–agregó–, el 19-IX-2009 dicho
Órgano fundamental del Gobierno emitió el D. L. n° 122,
de 19-IX-2009, publicado en el
D. O. n° 178, tomo 384, de 25-IX-2009, mediante el cual
eligió al Fiscal General de la
República para el período que inició el 19-IX-2009 y
finalizará el 18-IX-2012.
El 11-III-2012
–continuó– se llevaron a cabo elecciones para conformar la
Asamblea Legislativa del período 2012-2015, actualmente
en funciones. Sin embargo, en
abril de 2012 la legislatura saliente eligió al Fiscal
General de la República para un período
que iniciará 19-IX-2012 y finalizará el 18-IX-2015.
C. Luego de exponer
ciertas consideraciones relativas a la caracterización,
estructura e interpretación de la Constitución, pasó a
interpretar y a confrontar los
elementos del control de constitucionalidad que, dada la
extensión de la demanda, se
resumirán sustancialmente a continuación.
a. Infracción al art. 192 incs. 1° y 2° Cn., en relación
con los arts. 80, 83, 85, 86,
124, 125 y 131 ord. 19° Cn.
Con respecto a la
primera disposición constitucional
citada, el actor adujo que la
conformación de la legislatura 2009-2012 carecía de
legitimación democrática para elegir
al Fiscal General de la República, pues dicha elección
debió coincidir no solo con el
sistema democrático y representativo, sino también
respetar la voluntad del electorado que
fue expresada en las urnas cuando se eligió a la Asamblea
Legislativa inmediatamente
posterior.
En ese sentido, dado que los ciudadanos votan cada tres
años para renovar a dicho
Órgano del Gobierno, la elección del Fiscal General de la
República ha de hacerse en
concordancia con cada renovación de las legislaturas que
son electas popularmente. Esa
regla constitucional es la que en su opinión fue
infringida por el D. L. n° 1075/2012.
b. Vulneración al art. 2 Cn., relativo al derecho a la
seguridad jurídica.
El derecho a la seguridad jurídica –dijo– proscribe la arbitrariedad de los actos
emitidos por el poder público, en el sentido de que una
determinada situación jurídica no
debe ser modificada más que por los procedimientos
regulares y autoridades competentes
establecidos previamente.
De modo que, si la
legislatura 2009-2012 designó al
abogado Ástor Escalante
Saravia como Fiscal General de la República, cuando tuvo
que haber sido la de 2012-2015,
a su entender el D. L. n° 1075/2012 se adoptó por una
autoridad que carecía de
competencia para ello.3
c. Violación al art. 87 inc. 3° Cn.
De acuerdo con el ciudadano Gallardo Zepeda, tal precepto
constitucional establece
el principio de independencia de los Órganos fundamentales establecidos por la
Constitución, que fue conculcado por la autoridad
demandada porque eligió al Fiscal
General de la República con una finalidad: la de
controlar y manipular la investigación del
delito.
d. Infracción del art. 86 inc. 3° Cn., en relación con el
art. 8 Cn.
Aquí, el actor indicó que el D. L. n° 1075/2012 vulnera
el art. 86 inc. 3° Cn. –en
conexión con el art. 8 Cn.–, debido a que, al no estar
legitimada democráticamente, la
legislatura 2009-2012 no tenía facultades legales para
realizar la elección del Fiscal General
de la República para el período 2012-2015.
e. Vulneración al art. 192 inc. 3° Cn., en conexión con
el art. 177 Cn.
En este punto de su pretensión, el demandante afirmó que
el D. L. n° 1075/2012 es
inconstitucional,
pues la Asamblea Legislativa no
documentó las razones por las que
consideró que en el abogado Ástor Escalante Saravia
concurrían las cualidades de
moralidad y competencia notoria para ejercer el cargo de
Fiscal General de la República.
f. Transgresión al art. 72 ord. 3° Cn.
También el demandante acotó que el decreto en cuestión
ocasionó un desmedro al
derecho para optar al cargo público de Fiscal General de
la República, al haber otorgado de
manera desproporcionada el plazo de 3
días y medio hábiles para presentar las
certificaciones necesarias para participar en el proceso
de elección a dicho cargo público.
Argumentó que de los 13 días que la Asamblea Legislativa
otorgó, 10 correspondieron a
asueto nacional de semana santa.
2. A. En la
admisión de la demanda, este Tribunal sostuvo que, ante la falta de
publicación en el Diario Oficial del decreto legislativo
objeto de control, la constatación de
su existencia podía realizarse por otros medios
–escritos, radiales, televisivos, etc.–, como
sucedió en el presente caso.
Dado que en las elecciones indirectas de funcionarios
públicos no se requiere la
intervención del Presidente de la República, la voluntad
legislativa se perfecciona en el
momento en que el Decreto Legislativo pertinente es
aprobado con las formas y requisitos
señalados por la Constitución. En tal caso, una vez
adoptada la decisión, la elección es
válida, pero todavía no es aplicable, sino hasta que es
divulgada, lo cual, por regla general,
acaece cuando los decretos legislativos respectivos son
publicados en el Diario Oficial.
Ahora bien, en la citada admisión de 5-VI-2012, pronunciada en el presente
proceso, se aclaró que, en estos supuestos, la publicidad
de los actos de elección indirecta
es un instrumento cuya finalidad única es que los
habitantes de la República tengan
conocimiento sobre la decisión emitida por el Legislativo
–a diferencia de lo que ocurre en 4
las leyes generales, impersonales y abstractas–, situación
que puede ser suplida por otros
medios, tal como se sostuvo en las Sentencias emitidas en
los procesos de Inc. 7-2011, 19-
2012 y 23-2012, la primera de fecha 13-V-2011, y las
otras de fecha 5-VI-2012.
B. En la misma resolución, este Tribunal rechazó emitir
pronunciamiento de fondo
respecto a algunos principios o derechos, señalados por
el actor como vulnerados:
seguridad jurídica, independencia entre órganos,
legitimidad democrática y el derecho a
optar a cargos públicos. El primero –art. 2 Cn.– porque
puede ser reconducido al art. 192
ord. 1º Cn., también invocado como parámetro de control;
el segundo, por invocación
errónea, pues el art. 83 inc. 3º Cn. no es la disposición
que establece la independencia de la
Fiscalía General de la República (en lo sucesivo: “FGR”);
el tercero, resulta repetitivo, pues
al señalar como objeto de control el art. 86 inc. 3º en
conexión con el art. 8 Cn., el actor
formula los mismos razonamientos empleados al justificar
las infracciones al art. 192 incs.
1º y 2º Cn., en relación con los arts. 80, 83, 85, 86,
124, 125 y 131 ord. 19º Cn.; y el cuarto
por haber invocado situaciones particulares que afectaron
al actor, tal como el plazo
señalado para presentar los atestados ante la Asamblea
Legislativa, circunstancia no sujeta
a examen en un proceso de inconstitucionalidad.
C. Consecuentemente, se admitió a trámite la demanda
presentada y el control de
constitucionalidad quedó circunscrito para analizar el D.
L. n° 1075/2012 por medio del
cual la legislatura 2009-2012 eligió al Fiscal General de
la República para el período 2012-
2015, por la supuesta vulneración al art. 192 incs. 1°,
2° –relacionado con los arts. 80, 83,
85, 86, 124, 125 y 131 ord. 19° Cn.– y 3° –este último
inciso en relación con el art. 177
Cn.–.
En cuanto a los arts. 192 inc. 3° y 177 Cn., se aclaró
que este Tribunal carece de
competencia material para
conocer sobre las valoraciones de conveniencia y oportunidad
que otros Órganos
del Estado hacen en el ejercicio de las atribuciones directas de la
Constitución, porque, de lo contrario, podría incursionar
indebidamente en la emisión de
juicios de valor relacionados con los aspectos
discrecionales de ciertas competencias
constitucionalmente atribuidas. No obstante, sí es posible verificar empíricamente el
cumplimiento o no de ciertas actuaciones concretas que la
Constitución exige al
Legislativo para realizar las elecciones de segundo
grado.
En efecto, tal como se apuntó en la Resolución de
28-III-2012, Inc. 49-2011, el
análisis de la pretensión como la que ahora se examina no
puede consistir en la verificación
fáctica de las
cualidades personales del funcionario que resultó electo, sino sobre la
adecuada
objetividad y documentación del cumplimiento de las exigencias constitucionales
prescritas
como habilitantes para que la Asamblea realice la elecciones indirectas.
Consecuentemente,
en el caso del art. 192 inc. 3°, en relación con el art. 177 Cn., se
aclaró
que este Tribunal únicamente analizaría –en el caso se determinara la
competencia 5
de la
legislatura 2009-2012 para realizar la elección en cuestión–, si en la elección del
Fiscal
General de la República –materializada
en el D. L. n° 1075/2012–, la Asamblea
Legislativa
estableció o documentó las razones con
arreglo a las cuales, a su criterio,
concurrían
en el abogado Ástor Escalante Saravia las cualidades de moralidad y
competencia
notorias requeridas por la Constitución para realizar ese nombramiento.
3. A. Por
medio de la Resolución de 20-VI-2012, esta Sala agregó: (i) el escrito de
12-VI-2012,
en el que el abogado Ástor Escalante
Saravia solicitó se autorizara su
intervención
como tercero, se le concediera un plazo para ejercer su derecho de audiencia,
se le
proporcionara copia de la demanda de inconstitucionalidad presentada y se
hiciera de
su
conocimiento las resoluciones que se emitan en el mismo; y (ii) el escrito de
19-VI-2012
firmado
por el señor José Rafael Machuca Zelaya, en su calidad de cuarto Secretario de
la
Asamblea
Legislativa, en virtud del cual la autoridad demandada solicitó que, por una
parte, se
tuviera por interpuesto el recurso de revocatoria contra de los autos de
1-VI-2012
y de
5-VI-2012, y, por otra, se remitieran los autos al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia
y se
revocara el llamamiento de la Magistrada Suplente Sonia Dinora Barillas de
Segovia.
B. En el
caso particular, la autoridad demandada planteó el recurso de revocatoria
contra el
llamamiento de la Magistrada Suplente Sonia Dinora Barillas de Segovia, recurso
que fue
declarado sin lugar por extemporáneo.
Por otra
parte, también en la citada Resolución
de 20-VI-2012, este Tribunal
autorizó
la intervención del abogado Ástor Escalante Saravia, al demostrar un interés
legítimo
en este proceso de inconstitucionalidad.
4. Finalmente, mediante la Resolución de
25-VI-2012, emitida en el presente
proceso,
por una parte, se tuvo por no rendido el informe de la Asamblea Legislativa
–por
haber
concluido el plazo que prescribe el art. 7 L.Pr.Cn. para justificar la
constitucionalidad
del Decreto Legislativo impugnado, y, por otra, se
confirió traslado al Fiscal General de la
República, por el plazo de cinco días, para que se
pronunciara sobre la inconstitucionalidad
planteada por el ciudadano Gallardo Zepeda.
5. El Fiscal General de la República, al rendir la
opinión que le fue requerida de
conformidad con el art. 8 de la L. Pr. Cn, sostuvo:
A. Que al haber participado en el proceso de elección de
segundo grado impugnado,
por razones éticas se encuentra inhibido de pronunciarse
en el presente proceso de
inconstitucionalidad, en tanto que la opinión que pudiese
brindar podría tacharse de parcial.
Circunstancia que no sería admisible en un proceso
jurisdiccional en el que debe regir el
“principio de imparcialidad”.
En ese sentido –expuso–, de conformidad con el art. 44 de
la Ley Orgánica de la
FGR, y con la organización institucional, el traslado
conferido sería evacuado por el Fiscal
General Adjunto dentro del plazo concedido para ello. 6
6. Efectivamente, el traslado que prescribe el art. 8 L.
Pr. Cn. fue evacuado por el
Fiscal General Adjunto, quien señaló que intervenía en el
presente proceso por la inhibición
ética formulada por el Fiscal General de la República.
A. Afirmó que esta Sala era competente para pronunciarse
sobre el acto legislativo
impugnado, con el objeto de evitar que existan zonas
exentas de control constitucional. Citó
en este punto jurisprudencia emitida por este Tribunal
respecto de actos legislativos
análogos al conocido en este proceso (procesos de
inconstitucionalidad con referencias 6-
93, 16-93, 2-99, 23-2012 y 19-2012).
B. Luego, expuso que el art. 86 Cn., como garantía
genérica del derecho de libertad,
establece la necesidad de que el poder público se
ejercite mediante varios órganos estatales.
De ahí que los funcionarios del Gobierno sean delegados
del pueblo y no tienen más
facultades que las expresamente otorgadas por ley.
Además, se refirió al “Principio de Legitimación Popular
Indirecta”, el cual
relacionó con la democracia representativa, donde los
derechos fundamentales adquieren un
carácter cívico, como elementos constitutivos y
participativos de la democracia estatal.
Desde esa perspectiva –dijo–, la democracia
supone participación popular en
el
nombramiento de los gobernantes. Por su parte, la palabra
legitimidad significa “conforme
a derecho”, y constituye un atributo del Estado, opuesto
a las ideas de imposición,
usurpación y utilización de la fuerza.
En ese sentido –aseveró–, un sistema democrático es
legítimo cuando la mayoría de
la población –en
uso de los mecanismos pertinentes– manifiesta su conformidad y
aceptación hacia las personas e instituciones que la
representan y gobiernan.
De tal forma
–sostuvo–, “los principios de soberanía popular y de gobierno
democrático” permiten que los gobernantes sean elegidos
por legitimación popular directa
(Presidente y Vicepresidente de la República, Concejos
Municipales y Diputados); o bien,
por legitimación popular indirecta (en la cual los
funcionarios eligen a sus representantes y
estos, a su vez, eligen a otros funcionarios
específicos).
C. Seguidamente, se refirió a “Legitimación Democrática
del Fiscal General”, la
cual señaló que no proviene del pueblo, sino de sus
delegados (Asamblea Legislativa), que
son los que les eligen.
a. Este tipo de elección –acotó– puede mostrar elementos
negativos, pues el Órgano
elector es político por naturaleza; por ello la
Constitución establece medidas tendentes a
consolidar y fortalecer la separación de poderes y evitar
la injerencia de un órgano en la
competencia del otro. Una de tales medidas es el quórum
calificado para la elección y la
destitución, a fin de evitar que el designado, por temor
a su destitución, se someta a la
voluntad del Órgano elector.7
Acotado lo anterior, se refirió a la facultad de la
Asamblea Legislativa para elegir a
“funcionarios de segundo grado”. En cuanto a ello afirmó
que la Asamblea Legislativa,
como Órgano del Gobierno y representante del pueblo, no
tiene más atribuciones que las
establecidas por la Constitución, entre las cuales figura
la posibilidad de elegir a los
miembros del Ministerio Público.
Entonces –expuso–, la legitimación del Ministerio Público
compuesto por el Fiscal
General de la República, el Procurador General de la
República y el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, no proviene únicamente
de la elección de segundo
grado realizada por los Diputados de la Asamblea
Legislativa, sino de los postulados de la
democracia representativa que esta encarna.
En este punto citó jurisprudencia emitida por esta Sala
sobre elecciones de segundo
grado (Sentencia de 26-VI-2000, pronunciada en el proceso
de Inc. 16-99). Sin embargo –
añadió–, previo a la elección, los postulantes deberán
cumplir con los requisitos que
establece el art. 177 Cn.
b. En cuanto al cumplimiento de los referidos requisitos
en el caso concreto, el
Fiscal General Adjunto señaló que la Asamblea Legislativa
no había valorado
conjuntamente los requisitos preceptuados en el texto
constitucional, entre los cuales se
hallan la moralidad y competencia notorias.
Ahora bien
–señaló–, el procedimiento de elección que regula el Reglamento
Interior de la
Asamblea Legislativa (en lo sucesivo:
“RIAL”) determina que, una vez
iniciado dicho proceso mediante la convocatoria pública
que realiza la citada autoridad, ha
de constatarse el cumplimiento de los requisitos
constitucionalmente establecidos.
En ese orden
–acotó–, para la elección del Fiscal General de la República, la
Asamblea Legislativa debe respetar el diseño
constitucional establecido, el cual tiende a
establecer el sistema de frenos y contrapesos de todo sistema democrático.
Por tanto, el
Órgano elector no puede deslegitimar ni alterar el
proceso de elección concernido.
En conclusión, el Fiscal
General Adjunto consideró que en
el nombramiento
impugnado no se habían cumplido todas las exigencias
constitucionales respectivas, por lo
cual el Órgano elector carecía de legitimidad directa.
No obstante –aseveró–, en la elección impugnada se
quebrantó el citado principio,
pues el Fiscal
General elegido según el D. L. n° 1075/2012, para el periodo 2012-2015,
carece de legitimidad porque esa legislatura ya había
agotado la facultad que le concede la
norma jurídica, art. 192 incs. 1° y 2° Cn., que
establece: “El Fiscal General de la República,
el Procurador General de la República y el Procurador
para la Defensa de los Derechos
Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por
mayoría calificada de los dos
tercios de los Diputados electos. Durarán tres años en el
ejercicio de sus cargos y podrán
ser reelegidos”; y la Asamblea Legislativa ya lo había
hecho cuando eligió Fiscal General 8
de la República mediante D. L. n° 122, de 19-IX-2009,
para el período que inició el 19-IX-
2009 y que finalizará el 18-IX-2012.
Con tal acción –puntualizó–, la legislatura electora, al
designar al Fiscal que aún no
entra en funciones, impidió que la siguiente ejerciera la
facultad constitucional de elección
del nuevo Fiscal General de la República. Y por ello tal
nombramiento carece de
legitimidad indirecta por parte de la Asamblea
Legislativa.
En efecto –concluyó–, la elección cuestionada quebranta
“el contenido y el espíritu
del Constituyente” plasmado en el art. 193 inc. 1° y 2°
y, por conexión, vulnera los arts. 80,
83, 85, 86, 124, 125, 131 ord. 19°, todos de la
Constitución; razón por la cual solicitó que
“se pronuncie sentencia estimatoria de
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N°
1075, de fecha 24-IV-2012”.
7. A. Además de los referidos intervinientes, el
ciudadano Ástor Escalante Saravia,
mediante escrito de 12-VI-2012, manifestó tener interés
legítimo en el presente proceso de
inconstitucionalidad, y por tal razón solicitó intervenir
en calidad de “tercero” y
pronunciarse sobre lo establecido en el art. 72 ord. 3º
Cn.; en tanto que la sentencia que
emita esta Sala podría incidir en el ejercicio de su
derecho al cargo para el que ha sido
electo.
A su criterio, su petición se fundamentó también en el
derecho a la seguridad
jurídica y en la garantía de audiencia reconocidos a su
favor en los arts. 2 y 11 Cn., así
como en reciente jurisprudencia de esta Sala emitida en
la Inc. 23-2012, en la que se
permitió la intervención de una Magistrada de la CSJ en
un proceso en el que precisamente
se impugnaba su nombramiento.
Indicó también que la designación del Ministerio Público
no podía equipararse a la
de los Magistrados de la CSJ, pues cuando no existe
Fiscal General de la República electo,
sus funciones las asume el Fiscal General Adjunto, quien
tiene poderes decisorios, pese a
no haber sido
elegido por la Asamblea Legislativa, sino por el Fiscal General de la
República. Esta circunstancia no quebranta la regla
deducida de los arts. 186 inc. 2º, 83 y
86 Cn., relativa
a que una misma legislatura no puede
elegir en más de una ocasión a
funcionarios de elección indirecta.
Sin embargo
–adujo–, si en las elecciones de segundo grado se exige que la
designación del Fiscal General de la República coincida
con la voluntad del electorado
expresada en las urnas cuando se eligió la Asamblea
Legislativa inmediatamente posterior,
no tiene razón que el Constituyente habilite al Fiscal
General de la República para nombrar
a la persona que lo suple, sin que medie para ello el
requisito de que sea la nueva Asamblea
Legislativa quien lo nombre, en aras al respeto de la
voluntad popular. Así, el ciudadano no
tiene capacidad de incidir en la determinación del
suplente del Fiscal, pues el legislador no
nombra a dicho funcionario, como sí ocurre con los
Magistrados de la CSJ.9
Lo anterior, en opinión del abogado Escalante Saravia,
evidencia que la
interpretación constitucional sentada en las sentencias
pronunciadas en los procesos de
Incs. 19-2012 y 23-2012 no es aplicable al supuesto de
nombramiento del Fiscal General de
la República. Por tanto, respecto de este tema, la
Constitución se muestra abierta, de
manera que es válido que dicho funcionario sea nombrado
por cualquiera de las legislaturas
(la entrante o la saliente).
Y es que –añadió–, en supuestos como este, lo aconsejable
desde el punto de vista
del interés
público es que la ciudadanía cuente con un funcionario que ejerza las
competencias de la FGR, lo cual se logra con la
designación oportuna por parte de la
Asamblea Legislativa. Citó en este punto lo decidido en
la Inc. 13-2009, de la cual colige
que la Constitución no establece el plazo en que debe
elegirse Fiscal General de la
República cuando el anterior haya finalizado su período,
ni la Ley Orgánica de la FGR
restringe el término en que el Fiscal Adjunto suple al
titular de la institución, y tampoco
determina qué legislatura ha de nombrarlo.
De tal manera
–agregó–, existe habilitación constitucional para que cualquier
legislatura lo designe, tratando de que ello se realice
antes de que finalice el período del
Fiscal General saliente, pues, como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, el
retraso arbitrario en efectuar dicha elección sí podría
derivar en una violación a la
Constitución.
Tal interpretación, a criterio del abogado Escalante
Saravia, se refuerza con lo
establecido en el art. 248 Cn., en el que se prescribe categóricamente
en qué momento debe
actuar cada legislatura, no así en el caso de
nombramiento del Fiscal General de la
República, por lo que ello queda a la libre decisión de
oportunidad y conveniencia del
legislador, sin que signifique arbitrariedad, pues ha de
hacerse de forma oportuna y
cumpliendo previamente con los requisitos establecidos
por el art. 177 Cn.
b. En lo concerniente a tales requisitos, aseguró
el interviniente en mención que,
contrario a lo sostenido por el pretensor, respecto de la
no acreditación de su moralidad, la
Asamblea Legislativa ya tiene definido normativamente el
procedimiento para las
designaciones de funcionarios como el Fiscal General de
la República, dentro del cual se
contemplan valoraciones propias de los Diputados, basadas
en sentido común y en
razonamientos lógicos.
Así, en su caso, cuando la Asamblea Legislativa solicitó
información a las
instituciones correspondientes, ninguna de estas informó
sobre la existencia de alguna
condena o responsabilidad que implique una conducta
inmoral, ya sea como funcionario o
como ciudadano. Solo se remitió un informe de la Corte de
Cuentas de la República
relacionado con su gestión como ex Director de Centros
Penales, en el que se le señaló por
“Responsabilidad Administrativa”, cuyo monto ya fue
cancelado, con el objetivo de 10
solventar la supuesta responsabilidad administrativa.
Anexó comprobante de recibo de
ingreso de Servicios de Tesorería del Ministerio de
Hacienda, en la que aparece que fue
cancelado con posterioridad a su elección; es decir, el
día 8-VI-2012.
En lo que concierne a la denuncia presentada
en la FGR –citada por el actor–,
afirmó no tener conocimiento oficial de ello, pero se ha
enterado de su existencia por
publicaciones en algunos medios de comunicación; razón
por la cual –como se indicó– ha
solicitado certificación del expediente al Fiscal General
de la República en dos ocasiones, a
fin de agregarla al presente proceso constitucional, por
lo que presentó copias de dichas
solicitudes con razón y sello de recibido de la FGR.
Ahora bien –apuntó–, la sola denuncia en sede
administrativa no supone la falta de
cumplimiento del requisito de moralidad para optar al
cargo, pues un mero señalamiento no
implica desacreditar el estatus de moralidad de una
persona, máxime si dicha denuncia es
irresponsable o maliciosa, que solo busca desprestigiar
al funcionario relacionado.
En consecuencia –alegó–, durante toda su trayectoria como
servidor público no se
han pronunciado resoluciones judiciales o administrativas
que le responsabilicen por faltas
a las buenas costumbres, a la moral o la ética. De manera
que las imputaciones sin
fundamento efectuadas por el actor reflejan “practicas
[sic] temerarias de litigación
constitucional”.
c. En cuanto al requisito
de competencia notoria, expuso argumentos con los que
pretende desvirtuar los señalamientos efectuados por el
actor, que consisten en aludir al
buen desempeño
–por él calificado– que como Fiscal General Adjunto tuvo en su
oportunidad, específicamente en cuanto a la instrucción
del proceso penal provocado a raíz
de la muerte del señor Adolfo Torres, cuyo archivo se
dispuso por consideración a la
familia del occiso. Asimismo, aludió a los cargos que ha
desempeñado en relación con la
FGR y a su experiencia como docente y abogado litigante.
Luego, enumeró los requisitos contemplados en la
Constitución y en la normativa
legal para ser nombrado Fiscal General de la República; y
aseveró que cumple cada uno de
ellos, circunstancia que, a su criterio, se puede
comprobar con los documentos que aparecen
en la certificación del expediente de elección que ha
adjuntado. Sin embargo, relacionó la
jurisprudencia de esta Sala en la que se ha sostenido que
no le corresponde a este Tribunal
la verificación fáctica de la adecuada objetividad o
documentación del cumplimiento de los
requisitos, ni la conveniencia u oportunidad de la
elección de segundo grado.
Finalmente, el abogado Escalante Saravia requirió que,
con base en su “libertad de
petición”, se le conteste motivadamente cada uno de los
puntos planteados y no reduzca la
respuesta de esta Sala a dejar constancia de haber
recibido la solicitud. Para reforzar este
punto cita doctrina y jurisprudencia constitucional. 11
B. Mediante escrito de 29-VI-2012, el aludido
interviniente incorporó certificación
del expediente fiscal con referencia 559-UDAJ-10,
sustanciado en su contra en la FGR, por
demanda presentada por el abogado Jorge Alfonso Cruz
Arévalo, en calidad de apoderado
de los señores Reyna Abigail Valencia de Estrada y otros,
expedida el 28-VI-2012 por el
Secretario General Adjunto de la FGR.
8. A. Mediante Resolución de las once horas con cinco
minutos de 4-VII-2012, se
resolvieron las peticiones del ciudadano Ástor Escalante
Saravia, en los siguientes
términos:
a. En relación con la solicitud de tener por agregados
los documentos presentados,
se acotó que, según el art. 164 inc. 2° del Código
Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) –
de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales–, basta la sola presentación de los
instrumentos a este Tribunal para que se entiendan
incorporados inmediatamente al
expediente; por lo que resultó innecesario emitir un
pronunciamiento dirigido a consumar
dicha actuación.
b. Por otro lado, en cuanto a la petición de realizar una
audiencia oral, se aclaró que,
mediante auto de 20-VI-2012, pronunciado en este proceso,
se autorizó la intervención del
abogado Ástor Escalante Saravia y se le concedió un plazo
para que se pronunciara sobre la
pretensión de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano
Roberto Alfonso Gallardo
Zepeda. Se explicó que tal abogado decidió intervenir en
el presente proceso constitucional
y aportó la prueba documental que –a su juicio– resultaba
pertinente y útil para acreditar
sus afirmaciones. En ese sentido, al haber ejercido ya
dicha facultad en el plazo otorgado al
efecto, y en virtud del principio de dirección y
ordenación del proceso –arts. 5 L.Pr.Cn. y
14 C.Pr.C.M.–, este Tribunal declaró sin lugar la
solicitud efectuada por dicho
interviniente.
c. También, se advirtió que el Fiscal General Adjunto
rindió el informe que
prescribe el art. 8 L.Pr.Cn. dentro del plazo de cinco
días hábiles que le fue conferido, por
lo que esa etapa procesal se entendió precluida ante la
ejecución de la facultad procesal a la
que da lugar la disposición mencionada.
Así, evacuado el
referido traslado y de conformidad con el art. 9 L.Pr.Cn., este
proceso quedó en estado de emitir sentencia.
II. Establecidos los términos del contraste, esta Sala
debe resolver la
constitucionalidad de la elección del Fiscal General de
la República para el período 2012-
2015, que realizó la legislatura 2009-2012, por la
supuesta vulneración al art. 192 incs. 1° y
2° –relacionado con los arts. 80, 83, 85, 86, 124, 125 y
131 ord. 19° Cn.– y 3° –este último
inciso en relación con el art. 177 Cn.–.12
1. Dadas las peculiaridades del objeto de control, merece
la pena reseñar algunas
consideraciones sobre las razones jurídico-normativas que
habilitan el conocimiento de su
control de constitucionalidad.
En efecto, no hay que perder de vista que –como se afirmó
en las Sentencias de 5-
VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012– se trata del control de
constitucionalidad de un Decreto
Legislativo que no reúne los caracteres de generalidad y
abstracción propios de las leyes
materiales. Sin embargo, también debe reafirmarse que
dicha característica no excluye a
este tipo de decretos del análisis del cumplimiento de
las exigencias constitucionalmente
previstas para su adecuada emisión.
La Sala de lo Constitucional debe interpretar y aplicar
los mecanismos procesales de
los que dispone para evitar que la Constitución sea
vulnerada por el comportamiento de los
Órganos y entes públicos, ya que como tales están
subordinados a la fuerza normativa de la
Constitución –Resolución de 24-IX-2003, Inc. 15-2003–.
Aunque no contengan pautas de conducta generalizables
mediante normas jurídicas
impersonales y abstractas, los actos de aplicación
directa de la Constitución sí constituyen
normas individuales, cuya regularidad jurídica está
claramente determinada en el art. 77-A
inc. 2º L.Pr.Cn.; tal es el caso de los actos concretos
de elección de segundo grado, que por
tener trascendencia constitucional están sujetos al
control de esta Sala.
Si bien el acto que se impugna en el presente proceso no
goza de las características
de generalidad y abstracción, lo cierto es que no puede
excluirse del concepto de objeto de
control constitucional, ya que lo contrario implicaría
admitir la existencia de actuaciones de
los funcionarios públicos que devendrían en zonas exentas
de control, con el consecuente
desconocimiento de la Constitución.
Precisamente, porque no se pueden dejar zonas exentas de
control constitucional,
este Tribunal ha afirmado su competencia y ha fallado en
casos como los Acuerdos de
creación de Comisiones Especiales de Investigación
invalidados en las Sentencias de 1-XII-
1998, 11-XI-2003 y 10-VI-2005, Incs. 16-98, 17-2001 y
60-2003, respectivamente; y las
elecciones relativas al Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos y a un
Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que fueron
juzgadas en los procesos de Incs. 2-
99 y 7-2011, en ese orden.También se declaró la
inconstitucionalidad del Decreto por el
que se nombró a Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de las Sentencia
de 5-VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012.
2. Con el fin de establecer un marco conceptual adecuado
para resolver el problema
jurídico de trascendencia constitucional planteado por el
demandante, se abordarán a
continuación los siguientes aspectos relevantes: (III)
inicialmente, se hará una introducción
sobre la manera constitucional de comprender a los
funcionarios públicos a partir del
reparto de atribuciones y competencias que el
Constituyente hace de las instituciones 13
públicas. Posteriormente, (IV) se desarrollarán algunos
aspectos relativos a la separación e
independencia de órganos y a la autonomía del Fiscal
General de la República. A
continuación, (V) se
explicará la legitimidad derivada
en el nombramiento del Fiscal
General de la República; (VI) la obligación legislativa
de documentar la objetiva idoneidad
del candidato a Fiscal General de la República; (VII) se resolverá el caso sometido a la
consideración de esta Sala; y finalmente, (VIII) se
determinarán los efectos de esta
decisión.
III. 1. Si una
institución engloba un conjunto
de atribuciones y competencias,
mediante una esquema de
disposiciones y principios que
dotan a un ente de cierta
personalidad jurídica
–la del Estado o propia– y capacidad financiera –patrimonio
funcional– para la consecución de un interés público, la
efectividad y racionalidad de las
instituciones no puede quedar librada a la falibilidad
del funcionario titular.
El ordenamiento jurídico y los fines de las instituciones
son el primer
condicionamiento en el ejercicio de sus cargos públicos
de dirección. Con esta noción
adquiere un sentido más preciso la prescripción
constitucional contenida en el art. 86 inc. 3°
Cn., según la cual “[l]os funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen
más facultades que las que expresamente les da la ley”.
2. A. Ahora bien, las disposiciones que atribuyen
competencias operan como
prescripciones habilitantes condicionadas por la
verificación de los elementos materiales
precisos que la misma Constitución requiere para activar
la competencia.
En ese contexto condicionado, las atribuciones y
competencias no constituyen
“derechos” o “privilegios” de los funcionarios que
desempeñan cargos públicos de
dirección, ni implican permisos ilimitados que les
concedan dominio absoluto de la
institución a la que representan.
B. Así, debe resaltarse que los funcionarios públicos
están llamados a cumplir una
función propia, institucional, de servicio a los
intereses generales con objetividad. Buena
muestra de ello es el caso del Fiscal General de la
República, ya que, según el art. 193 ord.
1° Cn., a él le corresponde defender los intereses de la
sociedad.
La designación de funcionarios debe hacerse con la
finalidad de garantizar que las
personas electas sean idóneas, tanto en su competencia
como en su moralidad, para cumplir
con las atribuciones u obligaciones asignadas –según un
determinado cargo público–, para
realizar el interés general y efectivizar los derechos
fundamentales.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los
servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en
la profesionalidad y ejercicio ético
de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al
servicio de la Administración
pública. En razón de ello, para el adecuado cumplimiento
de las funciones asignadas, es
necesaria la exigencia de una cualificación profesional
precisa para el desempeño de los 14
cargos correspondientes, lo que implica que los
requisitos de acceso al cargo garantizan la
profesionalidad mediante la utilización de criterios de
moralidad y competencia, situación
que a su vez hace posible el nivel de confianza requerido
en cada caso por la naturaleza de
la función.
C. En consecuencia, el funcionario público profesional
delineado por la
Constitución postula las garantías del ejercicio
independiente de las funciones de cada
institución, pero delimitadas por la legalidad y
racionalidad que impone el interés general
que subyace en la competencia que se atribuye.
Ciertamente, el pueblo, mediante la
Constitución, concede cada competencia a sus delegados o
representantes para la
consecución material de un bien constitucionalmente
prescrito como relevante –v. gr.,
administrar justicia, crear políticas públicas,
satisfacer necesidades básicas, fiscalizar el
gasto público, ejercitar la acción penal, desarrollar
procesos electorales, etc.–
Esa racionalidad se persigue y garantiza a través del
carácter personalista del Estado
–art. 1 Cn.–, el principio de legalidad y
constitucionalidad –arts. 86 inc. 1º y 235 Cn.–, la
primacía del interés general sobre el particular –art. 246 inc. 2º Cn.–, el ejercicio de la
soberanía por parte del pueblo –art. 83 Cn.– y el
carácter pluralista del sistema político –art.
85 inc. 2º Cn.–. Con esta interacción de principios se
pueden lograr los equilibrios
institucionales necesarios para que el desempeño de la
función pública sea coherente con el
Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Justamente, uno de los funcionarios públicos al que la
Constitución le concede
competencia para la consecución material de un bien es el
Fiscal General de la República,
funcionario que forma parte del Ministerio Público –art.
191 Cn.–
IV. 1. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el art. 86 Cn. ha sido
interpretado en el sentido que la separación e
independencia de órganos es un principio que
conlleva la obligación
de que las diferentes funciones
estatales se ejerzan por órganos
distintos –Sentencias de 17-XII-92, 1-XII-98 y
23-XII-2010, Incs. 3-92, 16-98 y 5-2001–.
La clásica teoría de la división de poderes se
complementa con la de los controles,
que pueden operar dentro de un mismo órgano (controles
intra-orgánicos) o entre diferentes
órganos (controles inter-orgánicos)” –Sentencia de
18-IV-2006 y de 11-XII-2007, Incs. 7-
2005 y 15-2003, respectivamente–.
2. En los trabajos
preparatorios del proyecto de la Constitución de 1983, la
Comisión de Estudio, en el Informe Único, señaló que al
Fiscal General de la República se
le otorgaron atribuciones que le permiten desempeñar su
función relacionada con la
administración de justicia en la investigación de los
delitos y la defensa de los intereses del
Estado y la sociedad, frente a las actuaciones
arbitrarias de los funcionarios públicos.
De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que la Constitución de 1983 diseña
estructuralmente a la FGR como una institución pública
autónoma, y su titular realiza una 15
labor técnica altamente especializada y de mucha
responsabilidad, según las funciones que
la Constitución le confiere.
En efecto, atendiendo a que el art. 192 inc. 3° Cn. prevé
que para ser Fiscal General
de la República se requieren las mismas cualidades que
para ser Magistrado de Cámara de
Segunda Instancia –entre las cuales se encuentran la de ser abogado y tener moralidad y
competencia notorias–, la Constitución exige que su
designación se haga con la finalidad de
garantizar que la
persona electa sea la más idónea para cumplir con el catálogo de
competencias que prescribe el art. 193 Cn.
3. La FGR es una
institución encargada de cooperar en la “administración de
justicia”, velando por el interés del Estado, de la
sociedad y los particulares mediante el
ejercicio de la “acción de la justicia en defensa de la
legalidad”. De ahí que nuestra
Constitución
la erija como una
institución constitucional con autonomía
orgánica y
funcional.
En consecuencia, de acuerdo con el art. 193 Cn., las
funciones constitucionales de la
FGR son: (i) la representación jurídica del Estado y sus
intereses en los ámbitos públicos y
privados; (ii) la
defensa de los intereses de la sociedad;
(iii) la defensa de la justicia y
legalidad de oficio o a petición de parte; (iv) en
materia criminal, la investigación de los
hechos punibles –con la colaboración de la Policía
Nacional Civil– y la promoción de la
acción penal de oficio o a petición de parte; en este ámbito se agrega, además, la
persecución y enjuiciamiento de los responsables de
atentados contra las autoridades y
desacato; (v) el
nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus
funciones; y (vi) desarrollar su propia organización
administrativa interna.
En ese orden de ideas, el Fiscal está vinculado a la legalidad en una doble
dimensión: (i) el deber actuar de conformidad con la
legalidad; y (ii) el deber de actuar en
defensa de la legalidad.
La defensa pública de la legalidad, que ejerce la FGR,
debe entenderse como
instrumento para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común –
art. 1 inc. 1° Cn.– Justamente, la defensa de la
legalidad desde estos fines de la actividad
del Estado, es la que explica y justifica todas las
intervenciones procesales del funcionario
en cuestión ante los distintos tribunales, con respecto a
los cuales se detalla dónde debe
actuar y los intereses fundamentales que debe defender en
el país.
Como se observa, la FGR es una institución constitucional
con autonomía relevante
para el Estado de Derecho, razón por la cual es necesario
aludir a las garantías
constitucionales que buscan preservar ese equilibrio
institucional en la distribución de
atribuciones y
competencias, entre las cuales se
encuentra la independencia o autonomía
orgánica externa del Fiscal General de la República. Para
lo que al presente caso interesa,
debe resaltarse solamente algunas de sus
manifestaciones.16
4. La autonomía
orgánica del Fiscal General de la República
tiene por finalidad
asegurar la pureza de los criterios técnicos
–especialmente el sometimiento a la legalidad–
que van a incidir en la ejecución de las funciones que
prescribe el art. 193 Cn.
Justamente, dentro de ese esquema, la manera de designar
a la persona que fungirá
como Fiscal General de la República también incide en la
autonomía funcional de este. A
pesar de que la demostración empírica resulte inadecuada
en la línea argumental que se
desarrolla, no se puede obviar que la vocación de dicha
afirmación es establecer la
conexión entre el sistema de elección del Fiscal General
con el máximo grado de capacidad
y profesionalismo de la persona electa, ya que se trata del abogado del Estado y de la
sociedad.
Por tanto, la
titularidad de la institución en cuestión entraña la existencia de
procedimientos adecuados que transparenten los criterios
de selección y objetiven el
cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad,
moralidad y competencia notorias,
con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e
independiente de la función fiscal. La
verificación y comprobación documentada de los anteriores
requisitos constitucionales, le
compete exclusivamente al Órgano elector –Asamblea
Legislativa–, y no a este Tribunal.
5. Aunado a lo anterior, es preciso retomar dos elementos esenciales, dinámicos y
sucesivos que robustecen la autonomía orgánica externa de
la FGR:
(i) la legitimidad
derivada en el nombramiento del Fiscal General; y (ii)
la obligación legislativa de
documentar la objetiva idoneidad del candidato a la
titularidad de una de las instituciones
del Ministerio
Público que resulta electo; aspectos relacionados con los motivos de
inconstitucionalidad mencionados por el actor de este
proceso.
V. 1. A. La legitimación de los funcionarios públicos que resultan
de elección
popular, se origina en el sufragio que emiten los
ciudadanos.
En El Salvador, las elecciones de los gobernantes se
realizan por dos vías: (i)
elección directa o de primer grado, en la que se elige a
los representantes por medio de una
votación directa –Presidente y Vicepresidente de la
República, Diputados de la Asamblea
Legislativa y del PARLACEN y Concejos Municipales–; es
decir, casos en que los
electores participan de manera inmediata en la
designación de los funcionarios del
Gobierno; y (ii)
elección indirecta o de segundo grado, que implica que los ciudadanos
designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a
otros funcionarios para el ejercicio
de determinados cargos.
La elección de segundo grado es antecedida por otra, en
este caso de un cuerpo de
elección popular, el cual cuenta con atribuciones para
designar a otros representantes,
siendo esta clase de elección la relevante para el tema
que ahora nos ocupa. La designación
indirecta de
funcionarios –por tanto– puede realizarse: (i) por medio de nombramiento
efectuado por el Presidente de la República; y (ii)
mediante elección realizada por la 17
Asamblea Legislativa. En la presente decisión solamente
interesa abordar el segundo modo
de designación de funcionarios.
Además de reducir
el número de electores mediante votaciones escalonadas en
estratos o grupos cada vez más pequeños, este tipo de
elecciones indirectas exige del
Legislativo mejores criterios de selección y un mayor
grado de reflexión y verificación del
cumplimiento de los requisitos constitucionales, en la
designación de los funcionarios.
B. De ahí que la legitimidad de los funcionarios de
elección indirecta deriva de los
postulados de la democracia representativa, en el sentido
que en la Asamblea Legislativa
existe una pluralidad democrática en la que se encuentran
representados los diversos
sectores de la sociedad.
Sobre las elecciones indirectas, este Tribunal ha
expresado que los funcionarios que
desempeñan estos cargos
–a los que se accede en virtud de
haber sido electos por la
Asamblea Legislativa– están investidos de poder de mando
y de decisión, y les corresponde
cumplir con las funciones públicas específicas para las
que han sido elegidos dentro de las
atribuciones y competencias que les confieren la
Constitución y las leyes, con prevalencia
del interés público o general sobre el interés
particular, art. 246 Cn.
El deber de obediencia para este tipo de funcionarios
responde únicamente al
principio de legalidad acorde con el de constitucionalidad, independientemente de los
partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para
designarlos –Sentencia de 26-VI-
2000, Inc. 16-99–.
Como se observa, los funcionarios de elección indirecta
son también delegados del
pueblo, por lo que no es posible entender que cambia la
naturaleza de la elección cuando
el pueblo se expresa por medio de sus representantes.
La elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio
de una función de la
Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la misma por su carácter plural y
representativo. La legitimidad democrática no se pierde
por la distinta forma de elección en
que el electorado se manifiesta –ya sea directa o
indirectamente–. Tampoco la relevancia de
las atribuciones y competencias que a cada Órgano se
atribuye, se deslegitima en virtud del
carácter derivado del nombramiento del titular
que dirigirá la institución de que se trate.
Esto es así, porque el poder es uno solo y se ejerce por
medio de Órganos que se controlan
recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que
la Asamblea es un supra poder, al
cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el
modo de designación que prescribe
el art. 131 ord. 19° Cn.
Por tanto, es incoherente considerar que exista un primer
Órgano del Gobierno al
cual estén subordinados los demás, pues ello
desnaturalizaría el Estado Constitucional de
Derecho, el principio fundamental de la división de
poderes y el carácter republicano
consagrado en la Constitución, art. 85 inc. 1º Cn.18
2. De igual manera, conviene recordar que en el inicio de
todo proceso electoral está
el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos mediante funcionarios
electos libremente en los procesos electorales, lo cual
evidencia que los representantes dan
efectividad al derecho de los electores, mediante la
actualización del consenso y el
dinamismo de la representatividad que los resultados
electorales generan en las
instituciones –Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011–.
En relación con este aspecto, este Tribunal ha sostenido
que por medio de los
derechos políticos, estrictamente el sufragio, se asegura
al ciudadano la posibilidad directa
de influir y acceder a la organización del Estado, por
medio de la elección y nombramiento
de funcionarios, y ser determinante en la adopción de las
políticas de Estado –Sentencia de
25-IV-2006, Inc. 11-2004–.
Así, una de las funciones principales de los procesos
electorales es la generación de
participación política, pues posibilita, por un lado, que el electorado exprese sus
preferencias políticas; y, por el otro, que la
representación lograda refleje el pluralismo de
la comunidad en el seno de las instituciones públicas
–Sentencia de 24-IV-2011, Inc. 11-
2005–.
En la última sentencia relacionada, también se afirmó que
el sufragio –expresión del
poder electoral de la ciudadanía– asume la función
principal de determinar la elección y
nombramiento de las personas que han de ejercer el poder
del Estado en representación
del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente
representativo de las autoridades.
De igual forma, el
sufragio permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas
electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central de toda democracia que
garantiza la última palabra al electorado en el traslado
de la responsabilidad política hacia
los funcionarios electos por voto popular, así como a los
funcionarios de elección de
segundo grado electos por aquellos.
En consecuencia, las
elecciones de segundo grado deben hacerse en concordancia
con el sistema
democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado
expresada en las urnas de la elección parlamentaria más
reciente. Esto debe llevarse a cabo
hasta que los
Diputados electos ostenten la capacidad para trasladar su legitimidad
democrática a los funcionarios que les corresponde
elegir, pues de lo contrario se
tergiversaría la voluntad del electorado consolidada con
el resultado de las elecciones, al
permitir que la legislatura saliente altere la sincronía
del sistema de frenos y contrapesos
mediante la elección secundaria de un órgano con el que
no coincidirá temporalmente.
En resumen, el ejercicio constante del sufragio debe
interpretarse sistemáticamente
con los períodos de ejercicio de las atribuciones de los
funcionarios de elección de
segundo grado, que la Constitución también articula
cronológicamente con los periodos
legislativos. De lo contrario, el elector no tendrá esa
capacidad de decisión e incidencia que 19
el derecho fundamental al sufragio le concede para
otorgar legitimidad democrática
mediante la representación política de los funcionarios
de elecciones indirectas –art. 86 inc.
3° Cn.–
3. En vista de que
el parámetro de control propuesto en este proceso está
conformado también por el art. 192 Cn., es ineludible
explicar la dinámica de las elecciones
indirectas, concretamente la del Fiscal General de la
República, y precisar la finalidad de la
disposición constitucional en cuestión.
Para llevar a cabo la labor antes mencionada, deben
tenerse presente los siguientes
aspectos:
A. a. Como primer
punto, es necesario identificar la finalidad del art. 192 Cn. Al
respecto, tal disposición constitucional tiene como
objetivo principal el fortalecimiento de
la independencia o autonomía del Fiscal General de la
República.
b. Es preciso señalar que el art. 192 incs. 1° y 2° Cn.
es una disposición relativa al
Fiscal General de la República que prescribe su elección
y el período en que el elegido dura
en el cargo, en relación con el cual el criterio
gramatical y el teleológico son insuficientes
para identificar, desde un punto de vista objetivo, su
finalidad, por lo que debe acudirse al
criterio sistemático.
Así, la disposición precitada debe interpretarse
sistemáticamente, por una parte, con
el principio de independencia o autonomía fiscal –una de
cuyas garantías es la estabilidad
en el cargo por el período para el que el Fiscal General es electo–; y, por otra, con el
carácter de funcionario de elección indirecta, en
conexión con el principio de soberanía
popular.
Tal consideración sistemática permite concluir que la
finalidad de la elección por el
lapso de tres años es doble: por un lado, la de
fortalecer la independencia del Fiscal
General; y, por el otro, la de asegurar la incidencia del
Soberano en cada elección de tal
funcionario.
B. Esta doble finalidad de la elección del Fiscal
prevista en el art. 192 incs. 1° y 2°
Cn. también se
encuentra concatenada coherentemente con el límite temporal que la
Constitución ha establecido para que el Legislativo lo
elija –3 años–.
Para identificar ese límite cronológico es preciso
relacionar los arts. 124 y 131 ord.
19° Cn. con el art. 192 inc. 1° y 2° Cn.
Como punto de partida, es necesario tener presente que en
materia constitucional la
interpretación literal y aislada no resulta ser la más
apropiada, atendiendo a la característica
unitaria de la
Constitución. A causa de lo apuntado, se debe
reconocer la existencia de
algunas otras pautas específicas para interpretar el
texto constitucional –Sentencia de 7-X-
2011, Inc. 20-2006–, de entre las cuales interesa
destacar el principio de unidad de la
Constitución.20
De acuerdo con lo establecido en el art. 124 Cn.,
los miembros de la Asamblea
Legislativa se renuevan cada tres años, pueden ser
reelegidos y, además, el período de sus
funciones comienza el 1 de mayo del año de su elección.
Por su parte, el art. 131 ord. 19°
Cn. le atribuye a estos funcionarios de elección directa
o de primer grado la competencia
para elegir por votación nominal y pública, entre otros
funcionarios, al Fiscal General de la
República, el cual es elegido por los Diputados electos
para el lapso de tres años, según lo
prescribe el art. 192 incs. 1° y 2° Cn.
C. Si se toma en consideración lo apuntado en el párrafo
anterior, puede concluirse
que existe
una sincronía temporal entre la elección
de los Diputados de la Asamblea
Legislativa y el nombramiento del funcionario en
referencia, sobre todo porque, después de
que los miembros del Legislativo toman posesión de sus
cargos el 1 de mayo, compete a la
Asamblea comenzar la etapa de discusión en el proceso de
elección del Fiscal General de la
República, para que este tome posesión de su cargo en el
mes de septiembre del año en que
los Diputados son electos, de acuerdo con la elección que de tal
funcionario hizo el
Legislativo en 2009. Dicho en otros términos, dado que
dura tres años en el ejercicio de su
cargo, el Fiscal General de la República debe ser elegido
por los Diputados recién electos.
Y es que, si una misma composición de la Asamblea
Legislativa designa al Fiscal
General al inicio
y al final del período legislativo de 3
años que le corresponde, puede
razonablemente colegirse que se desvirtúa la actualidad
de los frenos y contrapesos entre
los sujetos con capacidad de control interorgánico, pues
la atribución de competencias
exige que los contendientes estén legitimados entre sí
para el ejercicio del poder público
sincrónicamente.
Admitir lo contrario implicaría que una legislatura se
vea impedida de realizar sus
competencias relacionadas con las elecciones de segundo
grado –entre ellas la del Fiscal
General de la República–, por cuanto la anterior
anticipó indebidamente la referida
elección, la cual debía responder al mandato ciudadano
renovado cada tres años en las
elecciones legislativas.
De esta manera, se puede concluir que, siendo el Fiscal
General un funcionario que
se legitima indirectamente por medio del Parlamento, y
que éste, a su vez, recibe su
legitimidad del cuerpo electoral, en cada cambio de la
composición del Órgano Legislativo
debe realizarse una elección de dicho funcionario.
Visto de otra manera, si el período del Fiscal
General es de tres
años, la
interpretación que mejor optimiza la legitimidad
democrática indirecta del mencionado
servidor público, es la que entiende que a cada
legislatura solo le corresponde elegir una
vez, garantizándose de esta forma una distribución
equitativa del poder parlamentario –
entre dos legislaturas consecutivas–, que se configura
cada tres años por el Soberano.21
D. Para los efectos de la presente sentencia, es útil
recordar los decretos mediante
los cuales la Asamblea Legislativa ha elegido en los
últimos veinte años al Fiscal General
de la República.
a. Así, con arreglo al D. L. n° 581, de 30-VI-1993,
publicado en el D. O. n° 131,
tomo 320, de 13-VII-1993, la Legislatura 1991-1994 eligió al Fiscal General de la
República para el plazo de tres años.
b. Del mismo modo, mediante el D. L. n° 766, de
9-VII-1996, publicado en el D. O.
n° 135, tomo n° 332, de 19-VII-1996, la Legislatura
1994-1997 eligió Fiscal General de la
República para el intervalo de tiempo de tres años.
c. Asimismo, por D. L. n° 770, de 24-XI-1999, publicado
en el D. O. n° 220, tomo
345, de 25-XI-1999, la Legislatura 1997-2000 eligió
Fiscal General de la República para el
período de tres años, que inició el 24-XI-1999.
d. En igual sentido, por D. L. n° 881, de 20-VI-2002,
publicado en el D. O. n° 116,
tomo 355, de 25-VI-2002, la Legislatura 2000-2003 eligió
al Fiscal General de la República
para el período de tres años, que inició el 24-XI-2002.
e. Mediante D. L. n° 1023, de 20-IV-2006, publicado en el
D. O. n° 73, tomo 371,
de 21-IV-2006, la Legislatura 2003-2006 eligió al Fiscal
General de la República para el
período de tres años, que inició el 20-IV-2006.
f. De igual forma, por medio del D. L. n° 122, de
19-IX-2009, publicado en el D. O.
n° 178, tomo 384,
de 25-IX-2009, la
Legislatura 2009-2012 eligió Fiscal General de la
República para el lapso de tres años, que inició el
19-IX-2009 y terminará el 18-IX-2012.
h. Por D. L. n° 1075, de 25-IV-2012, la misma
Legislatura 2009-2012 eligió al
abogado Ástor Escalante Saravia como Fiscal General de la
República para el período de
tres años, que iniciará el 19-IX-2012 y concluirá el
18-IX-2015.
Del recuento cronológico aludido puede inferirse que,
aunque de manera irregular,
en los años 1993, 1996, 1999, 2002, 2006 y 2009 el Fiscal
General de la República ha sido
elegido por una misma legislatura, salvo el caso del
nombramiento de 2012, cuya elección
se hizo, por segunda ocasión, por la legislatura
2009-2012.
Como puede notarse, a partir del nombramiento del Fiscal
General en septiembre de
2009, existe una
sincronía temporal, en un mismo año,
de la toma de posesión que los
Diputados de la Asamblea Legislativa hacen cada 1 de mayo
del año de su elección, con la
fecha en que el citado funcionario debe ser elegido y,
además, tomar posesión del cargo.
De esto se advierte que, a partir de lo prescrito por el
art. 192 incs. 1° y 2° Cn. y de
la práctica legislativa, existe una concordancia cronológica en la
composición de la
Asamblea Legislativa
–como resultado del proceso electoral más próximo– y la elección
del Fiscal General de la República.22
E. A causa de lo apuntado, se concluye que los Diputados
que integran la Asamblea
Legislativa que se elige cada tres años y que toman
posesión el 1 de mayo del año de su
elección, son quienes deben elegir al Fiscal General de la República,
quien debe tomar
posesión del cargo en el
mes de septiembre del año de su elección, fecha que fue
determinada por la Asamblea Legislativa. Por lo tanto,
debe interpretarse que, según la
Constitución, una misma legislatura no está habilitada
para elegir en más de una ocasión
al Fiscal General de la República –salvo eventualidades no previsibles, como
vacancias
producidas por renuncia, destitución, enfermedad o muerte
del funcionario–.
VI. Ahora bien, como garantía de la independencia o
autonomía externa del Fiscal
General de la República, no basta con que
democráticamente la Constitución se interprete
en el sentido señalado, a modo de exigir que la
legislatura tenga una legitimidad
democrática actualizada por el juego de controles
recíprocos con el Fiscal General de la
República. Es
necesario, además, abordar en esta sentencia el modo de proceder
(participativo y deliberativo) en el tipo de elección de
que se trata.
1. El art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde
a la Asamblea Legislativa
elegir por votación nominal y pública al Fiscal General de la República –entre otros
funcionarios–. Dicha disposición constitucional contiene
una prescripción habilitante para
el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen
estructural que la Constitución le ha
conferido para la concreción de sus preceptos –Sentencia
de 7-X-2011, Inc. 20-2006–.
2. A pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la
posibilidad para realizar
elecciones de segundo grado, dicha atribución no es
absoluta, ya que la propia Constitución
establece límites que deben ser respetados y requisitos que deben ser cumplidos en el
momento de designar a una persona en un cargo público.
En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los
requisitos que deben
cumplir las personas que quieran ser electas como
funcionarios públicos –ya sea mediante
elección de primer o segundo grado–; por ello, determina
los requisitos para optar a los
cargos de: Diputados
–art. 126 Cn.–; Presidente de la República –art. 151 Cn.–;
Magistrados de la CSJ –art. 176 Cn.–; Fiscal General de
la República –art. 192 inc. 3°, en
relación con el art. 177 Cn.–; Presidente y Magistrados
de la Corte de Cuentas de la
República –art. 198 Cn.–; entre otros.
Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar
objetivamente tales requisitos de
manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y
debida acreditación documentada,
está habilitada para elegir a una determinada persona
a fin de que desempeñe un cargo
público de elección de segundo grado. Lo anterior implica
que la discrecionalidad para
elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo
grado, está circunscrita a personas
que reúnen los requisitos establecidos previamente por la
Constitución, lo cual no debe 23
estar sujeto a repartos de cuotas partidarias o de otra
índole, en que se prescinda de tales
exigencias constitucionales.
3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de
ciertas cualidades y condiciones
en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se
efectúa de acuerdo con los
intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño.
Ello implica que, mediante tales
exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del
interés general para el cual dicho
cargo o función fueron establecidos, por encima del
interés particular que dicha persona
pueda tener en ese ejercicio.
Si bien el derecho
a optar a cargos públicos –art. 72 ord. 3º Cn.– en
principio
consiste en la posibilidad de que los ciudadanos aptos sean elegibles para un cargo como
funcionario público, debe entenderse que su ejercicio
está sometido a ciertos requisitos y
condiciones contemplados en las disposiciones
constitucionales y en la ley secundaria. Esto
significa que –al igual que el resto de derechos
fundamentales– el derecho en cuestión no es
absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y
regulaciones por parte del mismo
Constituyente o del legislador.
4. En el contexto apuntado, se encuentran los requisitos
exigidos de moralidad y
competencia notorias. Este tipo de exigencias
constitucionales apuntan a asegurar en el
candidato, además de la cualificación técnica,
profesional, empírica o académica
requeridas para el idóneo desempeño de las
responsabilidades y funciones inherentes al
cargo o empleo, la probidad, honestidad y rectitud
requeridas para desempeñar con
dignidad la investidura; y, en suma, para que el
ejercicio de la función pública conduzca a
cumplir las exigencias del interés general y a hacer
efectivos los derechos protegidos
constitucionalmente.
Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no
pueda comprobarse
el cumplimiento de los requisitos
impuestos por la Constitución, no
deben ser designados como funcionarios públicos, ya que
dejarían de ofrecer la garantía
necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas
funciones asignadas en la
Constitución.
5. A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la
competencia de la Asamblea
Legislativa para elegir al Fiscal General de la República
–art. 131 ord. 19° Cn.–, es a ella a
quien le corresponde verificar el cumplimiento de tales
requisitos, que son los mismos que
se exigen para ser Magistrados de Cámara de Segunda
Instancia –arts. 177 y 192 inc. 3°
Cn.–.
Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de tal funcionario público,
debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con
los requisitos previamente
establecidos. Para ello, tiene la obligación de
documentarse.24
B. a. El deber u obligación de documentarse implica que,
para el caso de elecciones
indirecta, el ente encargado de la designación debe
contar con los elementos documentales
necesarios y suficientes que permitan acreditar que los
candidatos a determinado cargo son
objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por
contar con la cualificación
técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica
que dicha obligación cobra especial
importancia para el establecimiento del requisito
específico de moralidad y competencia
notorias.
Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99
del RIAL establece que a las
propuestas de los candidatos “… deberán agregarse los
atestados en que se comprueben los
requisitos constitucionales o legales…”, ya que las
mismas “… pasarán a estudio de la
Comisión Política, para que antes de la elección pueda
determinarse, por cualquier medio,
si las personas propuestas para el cargo reúnen los
requisitos referidos…”. Asimismo, dicha
disposición establece, como parte de la obligación
en cuestión, que la Comisión podrá
solicitar un informe
de los antecedentes de los candidatos a los funcionarios que estime
conveniente.
Y es que la única manera para poder acreditar que los
candidatos a un cargo público
son idóneos es mediante la documentación o información
que establece el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales; es por ello que la disposición del
RIAL antes
aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea
Legislativa “… analizará las
hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo
considera procedente, entrevistará a
los candidatos que cumplen los requisitos establecidos…”.
b. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio
de la Comisión
Política –o de la
Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)–, forzosamente
debe reunir y analizar la documentación pertinente que
establezca o demuestre que
determinados candidatos cumplen con los requisitos
constitucionales –o legales– para optar
a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la
lista de postulantes sea depurada y
que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme
con el dictamen presentado.
c. Además de la exigencia reglamentaria señalada, la
Asamblea debe también dar
cumplimiento a los principios que estructuran el
procedimiento legislativo –ya sea para la
producción de normas generales y abstractas o para la
elección de funcionarios–.
El principio
aludido opera en una doble dirección:
desde la Asamblea Legislativa
hacia los ciudadanos –que se concreta, en un marco de
libre información, en la publicidad
de agendas, debates, votaciones y decisiones
legislativas–; y desde los ciudadanos hacia el
Órgano Legislativo –que se concreta en la concurrencia
ordenada de individuos o grupos de
ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a
salvo el caso de asuntos excluidos
de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la
Asamblea, no sólo para exponer puntos 25
de vista o necesidades, sino, incluso, propuestas
concretas que requieran la actividad
legislativa–.
Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del
cual la discusión social
adquiere una dimensión política y la discusión
parlamentaria toma una proyección social –
Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003–, lo cual es un
elemento fundamental de la
democracia representativa.
C. Por lo tanto,
la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a
funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos
para optar a un determinado cargo
público; las prescripciones habilitantes, antes que
atribuir potestades discrecionales
ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones
por las que considera que una
persona concreta es la idónea para ser designada en un
cargo público.
Toda vez que sea posible estructurar un parámetro de
control de constitucionalidad,
ya sea por prescripción clara o por integración de los
principios que dotan de unidad
material a la Constitución, las actuaciones de los entes
públicos son susceptibles de
enjuiciamiento constitucional en esta sede.
Dicha obligación también se encuentra establecida en el
RIAL, específicamente en
el art. 52, el cual prescribe que: “…[l]as comisiones
emitirán dictámenes por resolución de
la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y
propuestas”. Tal afirmación tiene
sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la
Comisión Política es la encargada de
analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios
y, además, de emitir el dictamen
correspondiente, con base en el cual la Asamblea
Legislativa podrá designar a la persona
propuesta, en caso de aprobarse el mismo.
En ese sentido, tal como lo establece la disposición
mencionada, y para el caso del
dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de
la elección de funcionarios
públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos
mínimos, con la expresión de las
“…razones por las que se dictamina”. Ello implica que es obligatorio que en el
correspondiente dictamen se fundamente y
justifique por qué se estima que una
determinada persona reúne los requisitos esenciales para
ejercer un cargo público y qué
sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la
elección definitiva del funcionario.
Así, si bien respecto al requisito de moralidad y
competencia notorias el legislador
posee discrecionalidad para elegir al funcionario que
tenga la cualificación técnica,
profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar
las
razones por las que, con base en la documentación
recabada y verificada, tal persona es
idónea para desempeñar una función pública.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en
cuenta, durante la
realización del procedimiento establecido en el RIAL para
la elección de funcionarios, toda
la documentación presentada por los postulantes para un
cargo público y, con base en la 26
misma, proponer y elegir a la persona que cumpla con los
requisitos técnicos, profesionales
y personales para el ejercicio de la función que le
corresponda, explicitando la
fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión,
la cual en definitiva implica una
concreta opción en favor de uno de los candidatos.
VII. 1. En el
presente caso, según el ciudadano Gallardo Zepeda, la legislatura
2009-2012 eligió al Fiscal General de la República en dos
ocasiones: una en el año 2009 y
la otra en el presente año –2012–.
En relación con la primera, según quedó explicado, la
legislatura 2009-2012 emitió
el D. L. n° 122, de 19-IX-2009, publicado en el D. O. n°
178, tomo 384, de 25-IX-2009,
mediante el cual
eligió al Fiscal General de la
República para el lapso de tres años,
que
inició el 19-IX-2009 y terminará el 18-IX-2012.
Con respecto a la emisión del D. L. n° 1075/2012, por el
que la legislatura 2009-
2012 eligió al
abogado Ástor Escalante Saravia como Fiscal General de la República, si
bien no fue presentada en este proceso la documentación
con la cual se acreditara la
existencia de
ese acto público subjetivo, esta
Sala –según quedó apuntado en el
Considerando I– lo tuvo por establecido.
En efecto, a partir de una interpretación con arreglo al
argumento sistemático,
relacionada con los arts. 131 ord. 19°, 135 y 139 Cn., y
art. 6 ord. 2° L. Pr. Cn., se entendió
que, para efectos de impugnación, los actos por medio de
los cuales el Legislativo realiza
elecciones indirectas se perfeccionan en el momento en
que los decretos correspondientes
son aprobados, por lo que las dos últimas disposiciones
no se aplican plenamente a los
supuestos previstos en el art. 131 ord. 19° Cn. Para
darlos a conocer –se aclaró–, esa clase
especial de decretos legislativos pueden publicarse por
cualquier medio. Justamente, eso
sucedió en el caso del decreto cuestionado.
A causa de lo expuesto, se concluye que la
legislatura 2009-2012 eligió en dos
ocasiones al Fiscal General de la República. Ello implica que infringió el principio de
legitimidad democrática derivada en la elección del Fiscal General de la República,
contenido en el art. 192 incs. 1° y 2° Cn. –en relación
con los arts. 80, 83, 85, 86, 124, 125
y 131 ord. 19° Cn.–, concretado por medio de la regla
constitucional de la que se interpreta
que una misma legislatura no puede elegir en más de una
ocasión al Fiscal General; y
consecuentemente,
impidió a la siguiente
legislatura –2012-2015– realizar
sus
competencias relacionadas con las elecciones de segundo
grado –entre ellas la elección del
mencionado funcionario–, por cuanto la anterior anticipó
la referida elección, sin estar
facultada expresamente para ello.
De igual forma, la legislatura 2009-2012 no permitió que
la legislatura 2012-2015,
recientemente renovada por el mandato popular, verificara
que en el candidato concurrieran
los requisitos de moralidad y competencia notorias
impuestos por la Constitución para su 27
nombramiento, lo cual no implica que el abogado Ástor
Escalante Saravia no cumplía con
tales requisitos, sino que los mismos no fueron
verificados por la legislatura a quien
constitucionalmente le corresponde elegir, es decir, la
2012-2015.
En consecuencia, se deberá declarar la
inconstitucionalidad, de un modo general y
obligatorio, del Decreto Legislativo n° 1075/2012, por
medio del cual la Asamblea
Legislativa eligió al abogado Ástor Escalante Saravia
como Fiscal General de la
República.
2. Por otra parte, en virtud de que el ciudadano Roberto
Alfonso Gallardo Zepeda
también arguyó como motivo de inconstitucionalidad que la Asamblea Legislativa no
documentó las cualidades de moralidad y competencia
notorias del abogado Ástor
Escalante Saravia, en el auto de 5-VI-2012, pronunciado
en el presente proceso, se aclaró
que el control de
constitucionalidad en el caso de los arts.
192 inc. 3° y 177 Cn.,
únicamente se analizaría si, en la elección del Fiscal General de la
República –
materializada en el D. L. n° 1075/2012–, la Asamblea
Legislativa estableció o documentó
las razones con arreglo a las cuales, según su criterio, concurrían en el abogado en
referencia las
cualidades de moralidad y competencia
notorias requeridas por la
Constitución para realizar ese nombramiento. Sin embargo, dado que la pretensión de
inconstitucionalidad debe ser estimada –por la
prohibición que una legislatura elija en dos
ocasiones al Fiscal General de la República–, resulta
innecesario analizar y decidir sobre
dicho motivo.
Por las mismas razones, resulta innecesario resolver individualmente
a las
peticiones formuladas por el abogado Ástor Escalante
Saravia, porque en la presente
sentencia no se
ha analizado la moralidad y
competencia notorias de su persona, sino la
competencia de la legislatura 2009-2012 para realizar su elección
y verificar tales
requisitos.
VIII. Corresponde ahora analizar los efectos que la
presente sentencia debe
producir.
1. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la
depuración del
ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de éste las
disposiciones cuya
inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo a lo
que prescribe el art. 183 Cn., las
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un
precepto legal tienen efectos
generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición
inconstitucional.
2. En vista que del análisis realizado se ha concluido
que el
Decreto Legislativo
impugnado es inconstitucional, y que la Constitución
atribuye al Legislativo la competencia
para nombrar al Fiscal General de la República –art 131
ord. 19° Cn–, la actual legislatura
2012-2015, deberá proceder a elegir a dicho funcionario,
quien habrá de estar electo antes 28
del vencimiento del período del Fiscal que fue electo en
2009; ello a fin de garantizar el
normal funcionamiento de la Fiscalía General de la
República.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y
jurisprudencia constitucional
citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala
Falla:
1. Declárase inconstitucional, de un modo general y
obligatorio, el Decreto
Legislativo n° 1075, de 25 de abril de 2012, por medio
del cual la legislatura 2009-2012
eligió, por segunda ocasión, al Fiscal General de la
República, por la vulneración a la regla
derivada del art. 192 incs. 1° y 2°, en relación con los
arts. 80, 83, 85, 86, 124, 125 y 131
ord. 19° de la Constitución, consistente en que una misma
legislatura no puede elegir en
más de una ocasión al Fiscal General, e impedir a la
siguiente legislatura realizar sus
competencias relacionadas con dicha elección, y no
permitir a la nueva legislatura verificar
que en el candidato concurren los requisitos de moralidad
y competencia notorias exigidos
por la Constitución para su elección.
2. Notifíquese la presente resolución a todos los
intervinientes.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro
de los quince días hábiles
siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la
misma al Director de dicho órgano
oficial.
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