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Forma que deberá la Asamblea Legislativa elegir a los nuevos funcionarios de primero y segundo grado.



de Periodista René Hurtado, el miércoles, 25 de Julio de 2012 a la(s) 18:12 ·

En la reunión de casa presidencial, el presidente Funes-que tuvo participación   atacando a la Sala de lo Constitucional – se reunió con a ARENA, FMLN,GANA, PDC y entre otras cosas decidieron –vagamente- que  la asamblea tiene la obligación de cumplir con todas las sentencias  que emita  la Sala de lo Constitucional, pero muchos de estos diputados  han pretendido minimizar esta situación y siguen –vulgarmente- amenazando a los magistrados de la Sala de lo Constitucional.
Para que ustedes amigos lectores no sean capturados por la campaña mediática de GANA, FMLN,PCN, PDC sobre las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, les explico  el procedimiento  que obligadamente  tiene que seguir  la Asamblea Legislativa  de acuerdo a la Constitución para elegir  a los nuevos magistrados  y al nuevo fiscal y le ruego leerlo con atención.


Sentencia 19-2012

La Constitución es un complejo estructurado y organizado que se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, mediante las cuales ordena los cometidos de estos, de manera que se posibilite la complementariedad entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales –Sentencias de 11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y 7-2011, respectivamente–.

En ese contexto, el art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al Presidente y Magistrados de la CSJ – entre otros–. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de sus preceptos –Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006–.

Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa posee la atribución de concretar el mandato establecido en el art. 131 ord. 19° Cn.; o sea que forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador, elegir, de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo.

Ahora bien, a pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que la propia Constitución establece límites que deben ser respetados al momento de designar a una persona en un cargo público.

En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos –ya sea mediante elección de primer o segundo grado–; por ello, determina los requisitos para optar a los cargos de: Diputados –art. 126 Cn.–, Presidente de la República –art. 151 Cn.–, Magistrados de la CSJ –art. 176 Cn.–, Fiscal General de la República –art. 192 inc. 3°, en relación con el art. 177 Cn.–, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República –art. 198 Cn.–, entre otros.

Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un cargo público. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, y no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.

3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.
Si bien el derecho a optar a cargos públicos –art. 72 ord. 3o Cn.– consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que –al igual que el resto de derechos fundamentales– el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador.

4. En el contexto apuntado, por ejemplo, se encuentran los requisitos exigidos de moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencia constitucional apunta a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo –todo esto comprendido en la “competencia notoria” del candidato–, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura – lo que se comprende en la expresión “moralidad notoria”, exigida por la Constitución–; y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.
Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente de las funciones públicas que se les confían.

5. A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al Presidente y Magistrados de la CSJ –art. 131 ord. 19° Cn.–, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de un funcionario público, debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse.

B. a. El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones de segundo grado, el Órgano encargado de la designación debe contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia notorias.

Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las propuestas de los candidatos “... deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales...”, ya que las mismas “... pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos...”. Asimismo, dicha disposición establece, como parte de la obligación en mención, que la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos, a los funcionarios que estime conveniente.
Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa “... analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos...”.

b. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política –o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)–, forzosamente debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales –o legales– para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado.

c. Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea Legislativa debe también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo –ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para la elección de funcionarios–, entre ellos el de publicidad parlamentaria.

El principio en mención opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos –que se concreta, en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas–; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo –que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas concretas que requieran la actividad legislativa–.

Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social – Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003–, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa.

C. Así las cosas, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser designada en un cargo público.

Dicha obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el art. 52, el cual prescribe que: “...[l]as comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas”. Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de aprobarse el mismo.

En ese sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos, con la expresión de las “...razones por las que se dictamina”. Ello implica que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la elección definitiva del funcionario.

Así, si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública. Todo ello después de un procedimiento revestido de publicidad, en la doble dirección que se ha señalado.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que posea las mejores credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en favor de uno de los candidatos.

Los diputados  se puedn tardar todo lo que quieran. La corte se integra perfectamente y puede trabajar con los 5 del 2009, los 5 del 2006 y los cinco suplentes, de los cuales ya llamaron tres, solo faltaría llamar otros dos, pero es necesario que salgan de la corte los cinco abogados 2012 intrusos  y golpistas de la Corte Suprema  de Justicia de  El Salvador .

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