de Periodista René Hurtado,
el miércoles, 25 de Julio de 2012 a la(s) 18:12 ·
En la reunión de casa presidencial,
el presidente Funes-que tuvo participación atacando a la Sala de lo
Constitucional – se reunió con a ARENA, FMLN,GANA, PDC y entre otras cosas
decidieron –vagamente- que la asamblea tiene la obligación de cumplir con
todas las sentencias que emita la Sala de lo Constitucional, pero
muchos de estos diputados han pretendido minimizar esta situación y
siguen –vulgarmente- amenazando a los magistrados de la Sala de lo
Constitucional.
Para
que ustedes amigos lectores no sean capturados por la campaña mediática de
GANA, FMLN,PCN, PDC sobre las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, les
explico el procedimiento que obligadamente tiene que
seguir la Asamblea Legislativa de acuerdo a la Constitución para
elegir a los nuevos magistrados y al nuevo fiscal y le ruego leerlo
con atención.
Sentencia
19-2012
La
Constitución es un complejo estructurado y organizado que se caracteriza por
asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, mediante las cuales
ordena los cometidos de estos, de manera que se posibilite la complementariedad
entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del
poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales –Sentencias de
11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y
7-2011, respectivamente–.
En ese
contexto, el art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea
Legislativa elegir por votación nominal y pública al Presidente y Magistrados
de la CSJ – entre otros–. Dicha disposición constitucional contiene una
prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el
margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de
sus preceptos –Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006–.
Lo
anterior implica que la Asamblea Legislativa posee la atribución de concretar
el mandato establecido en el art. 131 ord. 19° Cn.; o sea que forma parte de
los márgenes estructurales de acción del legislador, elegir, de entre una lista
de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para
serlo.
Ahora
bien, a pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para
realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que
la propia Constitución establece límites que deben ser respetados al momento de
designar a una persona en un cargo público.
En ese
sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir
las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos –ya sea
mediante elección de primer o segundo grado–; por ello, determina los
requisitos para optar a los cargos de: Diputados –art. 126 Cn.–, Presidente de
la República –art. 151 Cn.–, Magistrados de la CSJ –art. 176 Cn.–, Fiscal
General de la República –art. 192 inc. 3°, en relación con el art. 177 Cn.–,
Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República –art. 198 Cn.–,
entre otros.
Es
obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera
previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada,
está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un
cargo público. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir
funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a
personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la
Constitución, y no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias en que se
prescinda de tales exigencias constitucionales.
3.
Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y
condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa
en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño.
Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento
del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por
encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.
Si
bien el derecho a optar a cargos públicos –art. 72 ord. 3o Cn.– consiste en la
posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles
para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está
sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las
disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que –al
igual que el resto de derechos fundamentales– el derecho en cuestión no es
absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte
del mismo constituyente o del legislador.
4. En
el contexto apuntado, por ejemplo, se encuentran los requisitos exigidos de
moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencia constitucional apunta
a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional,
empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las
responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo –todo esto
comprendido en la “competencia notoria” del candidato–, la probidad, honestidad
y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura – lo que se
comprende en la expresión “moralidad notoria”, exigida por la Constitución–; y,
en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el
interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos
constitucionalmente.
Consecuentemente,
es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los
requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como
funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del
cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que
generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente
de las funciones públicas que se les confían.
5. A.
Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea
Legislativa para designar al Presidente y Magistrados de la CSJ –art. 131 ord.
19° Cn.–, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn.,
se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno
de ellos.
Así,
la Asamblea Legislativa, previo a la designación de un funcionario público,
debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos
previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse.
B. a.
El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones
de segundo grado, el Órgano encargado de la designación debe contar con los
elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los
candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en
el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal
requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para
el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia
notorias.
Así,
en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las
propuestas de los candidatos “... deberán agregarse los atestados en que se
comprueben los requisitos constitucionales o legales...”, ya que las mismas “...
pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda
determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo
reúnen los requisitos referidos...”. Asimismo, dicha disposición establece,
como parte de la obligación en mención, que la Comisión podrá solicitar un
informe de los antecedentes de los candidatos, a los funcionarios que estime
conveniente.
Y es
que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público
son idóneos es mediante la documentación o información que establece el
cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales; es por ello que la
disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la
Asamblea Legislativa “... analizará las hojas de vida y comprobará todos los
atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que
cumplen los requisitos establecidos...”.
b. Lo
anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política
–o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)–, forzosamente
debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre
que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales –o
legales– para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la
lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que
corresponda, conforme con el dictamen presentado.
c.
Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea Legislativa debe
también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento
legislativo –ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para
la elección de funcionarios–, entre ellos el de publicidad parlamentaria.
El
principio en mención opera en una doble dirección: desde la Asamblea
Legislativa hacia los ciudadanos –que se concreta, en un marco de libre
información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones
legislativas–; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo –que se
concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por
medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de
la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer
puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas concretas que requieran
la actividad legislativa–.
Consecuentemente,
la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una
dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social –
Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003–, lo cual es un elemento fundamental de
la democracia representativa.
C. Así
las cosas, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a
funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un
determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir
potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las
razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser
designada en un cargo público.
Dicha
obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el
art. 52, el cual prescribe que: “...[l]as comisiones emitirán dictámenes por
resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas”.
Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la
Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos
a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el
cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de
aprobarse el mismo.
En ese
sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del
dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de
funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos,
con la expresión de las “...razones por las que se dictamina”. Ello implica que
es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique por qué se
estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer
un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para
la elección definitiva del funcionario.
Así,
si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador
posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación
técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo
público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación
recabada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública. Todo ello
después de un procedimiento revestido de publicidad, en la doble dirección que
se ha señalado.
En
consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la
realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de
funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un
cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que posea
las mejores credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio
de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz
de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en
favor de uno de los candidatos.
Los
diputados se puedn tardar todo lo que quieran. La corte se integra
perfectamente y puede trabajar con los 5 del 2009, los 5 del 2006 y los cinco
suplentes, de los cuales ya llamaron tres, solo faltaría llamar otros dos, pero
es necesario que salgan de la corte los cinco abogados 2012 intrusos y
golpistas de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador .
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