Breaking News

Casos relevantes de la Sala de lo Constitucional




Los periodistas salvadoreños que cubrimos la guerra, lamentamos  el irrespeto  a la Constitución de la República de los partidos políticos GANA,FMLN,PCN y Partido Demócrata Cristiano, quienes de manera  insolente y malcriada  no quieren cumplir  la resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Si estos partidos extremistas de la  Asamblea Legislativa cumplen  ésta amenaza  del golpe de estado, los periodistas  y todos los salvadoreños  no tendrán protección constitucional para defender  la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de prensa, especialmente, en este mes de julio  que celebramos  el día del periodista.

Para que ustedes juzguen amigos lectores, les publico una síntesis de muchas resoluciones   de la Sala de lo Constitucional  que ha emitido y ahora de manera sinvergüenza, los partidos políticos GANA, FMLN, PCN y Partido Demócrata Cristiano, no quieren cumplir y continúan amenazando  a los 4 magistrados de Sala de lo Constitucional  de El Salvador  que por primera vez, demuestra   que los salvadoreños tienen tres Órganos de Estado y los tres son iguales y no existe  primer Órgano del Estado.

Estos partidos políticos GANA, FMLN, PCN y Partido Demócrata Cristiano, están repitiendo lo que durante 20 años realizó  el partido ARENA  y los partidos PCN y PDC  para violar  la  Constitución de la República, con la diferencia que estos elegían  a  magistrados  de la Sala  Constitucional  de ideología derechista y empresarial  y que el mismo FMLN denunció  cuando era oposición.

En lo personal, como profesional del periodismo, me resisto a creer, que  estos hombres y mujeres que lucharon  para cambiar estas sinverguenzadas  que hacía la derecha y las  que condené, ahora se repitan con más frialdad y descaro, por ello, no puedo, ni debo quedarme callado.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




Casos relevantes de la Sala de lo Constitucional

1.  1.      Inconstitucionalidad 61-2009. Sentencia de 29 –VII-2010.
Mediante esta sentencia se declararon inconstitucionales algunas disposiciones del Código Electoral que exigían que los candidatos a diputados estuvieran afiliados a un partido político, lo cual permitió que pudieran presentarse candidaturas independientes.

También se estableció que eran inconstitucionales las listas bloqueadas y cerradas, con lo cual se reconoció el derecho que tienen los ciudadanos a votar libremente por la persona que consideren idónea.

1.  2.      Inconstitucionalidad 57-2011. Sentencia de 7-XI-2011.
Se declararon inconstitucionales ciertas disposiciones del Código Electoral por considerar que mediante estas “reaparecía” el sistema de listas cerradas bloqueadas; asimismo, en esta sentencia se  privilegia el voto por persona y la necesidad de respetar la libertad y plena capacidad de opción en materia electoral del ciudadano.
Se aclaró además que aunque en la sentencia se interpreta que la Constitución permite la opción de voto por lista o bandera, ello no significaba que se avalara la imposición de una prelación prefijada por los partidos, por encima de la decisión de los ciudadanos.

1.  3.      Inconstitucionalidad 1-2010. Sentencia de 25-VIII-2010
Se declararon inconstitucionales ciertas disposiciones de la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Financiero 2010 que habilitaban al Órgano Ejecutivo a que realizara transferencias entre partidas de distintos Ramos y a que asignara discrecionalmente los excedentes de los ingresos previstos, con los que inicialmente se aprobó el presupuesto.
Se consideró que la Ley Suprema salvadoreña entiende que las transferencias de un ramo a otro constituyen verdaderas modificaciones al presupuesto, es decir, que si el Ejecutivo las efectuara estaría “reformando” el presupuesto. Por ello, deja claro que esa potestad le corresponde a la Asamblea Legislativa


1.  4.      Inconstitucionalidad 15-2011. Sentencia de 4-XI-2011.
Se declaró inconstitucional la disposición de la  Ley de Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Financiero Fiscal del año 2011 que habilitaba al Consejo de Ministros para hacer transferencias de recursos entre diferentes Unidades Primarias de Organización del Ejecutivo, sin autorización del Legislativo, lo que incluye a Unidades que pertenecen a ramos distintos de la Administración Pública.

Asimismo, em esa sentencia se determinó que no existía inconstitucionalidad en la creación de las partidas de “gastos imprevistos”, ya que la incorporación de tales partidas en los presupuestos forma parte de las facultades que tiene el Legislativo para garantizar a cada institución estatal la eficacia en el cumplimiento de sus fines.

1.  5.      Inconstitucionalidad 37-2004. Sentencia de 26-I-2011.
En esta sentencia se estableció que en la reclamación de tutela del medio ambiente debe otorgarse una amplia legitimación y, por tratarse de un derecho constitucional, tanto a los jueces ordinarios como a la Sala de lo Constitucional puede solicitárseles ejercer su control constitucional cuando consideren que se ha vulnerado el referido derecho.
Se indicó que el reconocimiento del derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona es una norma que se proyecta sobre todo el orden jurídico, pues la constitucionalización del medio ambiente encarga a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente.

1.  6.      Inconstitucionalidad 85-2010. Sentencia de 25-V-2011
Se declaró inconstitucional el acuerdo legislativo mediante el cual se había acordado nombrar una Comisión Especial Investigadora sobe posibles abusos de la Inspectora General de la Policía Nacional Civil contra miembros de esa institución.

La Sala de lo Constitucional estableció que dicho acuerdo no cumplía con la norma constitucional debido a que no determinaba los asuntos concretos objeto de investigación y, además, porque se habían atribuido un mecanismo de control que la Constitución no contempla, pues existen otras instituciones, de carácter administrativo y jurisdiccional, que podían corregir cualquier irregularidad de dicha inspectoría e, incluso, otras comisiones permanentes que podían subsanar cualquier irregularidad con origen normativo.
Además, se afirmó que el objeto de la investigación no era de interés nacional, ya que se centraba en los problemas que supuestamente afectaban a un determinado grupo de personas, no a la sociedad en su conjunto, vulnerando el artículo 131 ord. 32° de la Constitución.

1.  7.      Inconstitucionalidad 13-2012. Auto de Admisión de fecha 20-VI-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda mediante la cual unos ciudadanos solicitan se declaren inconstitucionales ciertos artículos del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información (en adelante RLAI), por la supuesta vulneración del principio de indelegabilidad de funciones ya que –según los demandantes– se está delegando a los jefes de las entidades convocantes, la potestad de elaborar instructivos que delimiten el procedimiento a seguir por cada entidad para nombrar una comisión encargada de planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas.
Asimismo, se admitió la demanda a fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 29 RLAI–  por vulnerar los arts. 168 ord. 14° –potestad reglamentaria– y 131 ord. 5° Cn.  –facultad de crear leyes–  en tanto que los reglamentos no deben adicionar situaciones que la ley no establece.


De igual forma, se admitió la demanda para controlar la facultad que se confiere al Presidente de la República en dicho reglamento para rechazar las ternas propuestas cuantas veces lo desee, con lo cual considera que se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se atribuye al Presidente de la República facultades que la Ley de Acceso a la información no establece.

1.  8.      Inconstitucionalidad 7-2011. Sentencia del
La Sala de lo Constitucional, en relación a la conformación del Tribunal Supremo Electoral (TSE) estableció que aquellos candidatos que opten a una Magistratura del TSE –distinta a la de los propuestos por la CSJ–, sin que haya un tercer partido en la última elección presidencial, no deben tener afiliación partidista. Lo anterior debido a que la Constitución expresa que “Tres de ellos [de los miembros del TSE] [provendrán] de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección…”, y en la elección del 2009 solo compitieron dos partidos políticos, originándose una laguna en la solución para el caso específico.
En la sentencia, la Sala invalidó, a partir de esa fecha, la elección de los Magistrados del TSE Julio Eduardo Moreno Niños y Oscar Morales Herrera, en tanto que la misma no fue realizada conforme a la Constitución (art. 208 Cn.); y por lo tanto, deberá procederse a nombrar a quienes habrán de sustituirles, entre candidatos sin afiliación partidaria.

1.  9.      Inconstitucionalidad 55-2003. Sentencia de 2-IX-2009.
La Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 120-A de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV), la cual exoneraba del pago de multas impuestas a transportistas a partir de la entrada en vigencia del decreto impugnado. En su sentencia, la Sala estableció que independientemente de la naturaleza de la infracción que motiva la adopción de una sanción de tipo patrimonial, una vez impuesta ésta en la esfera jurídica del sujeto que no cumplió con el supuesto hipotético previsto en la disposición, aquella se transforma automáticamente en una obligación jurídica de pago a favor del Estado.

Así, en el caso de la sanción patrimonial como obligación jurídica de pago, que nace como producto o consecuencia jurídica de la materialización de una infracción administrativa tipificada por el legislador, no puede ser exonerada ni por el Legislativo ni por el Ejecutivo, tal como está consagrado en el art. 232 Cn. De acuerdo con esta disposición constitucional la sanción pecuniaria como una categoría impropia de ingreso público representa una deuda a favor del Estado, en virtud de la finalidad que define su existencia.

10.  Amparo 590-2009. Auto de Improcedencia del 3-II-2010.
La demanda fue formulada por el partido Alianza Republicana Nacionalista ARENA, en ese caso se determinó que la Sala de lo Constitucional no se encuentra habilitada para revisar la forma en la que la Asamblea Legislativa asigna o estructura los cargos en su Junta Directiva y en sus comisiones, puesto que ello implicaría interpretar y aplicar la normativa legal y reglamentaria que establece la configuración interna y administrativa de los entes que componen la Asamblea Legislativa.

En dicha resolución se subrayó que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo, por lo que estos, una vez han sido elegidos, no pueden estar sujetos a los intereses o lineamientos de un determinado partido o grupo político.

11.  Amparo 163-2007. Sentencia de 9-XII-2009.
La demanda fue presentada por la Universidad de El Salvador (UES), la cual reclamaba contra el permiso ambiental otorgado por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales para construir el Club de Golf & Villas en las Veraneras, por considerar que la zona de la construcción era hábitat de numerosas especies y estaba enmarcada en el complejo de arrecifes Los Cóbanos, pero pese a ello, dicho Ministro no había ponderado la oposición presentada por la UES, y tampoco había realizado las consultas públicas que la ley le ordenaba.

Se emitió una sentencia favorable, pues no constaba que, efectivamente, la autoridad demandada hubiera ponderado la oposición de la UES al proyecto turístico.

12.  Amparo 354-2004. Sentencia de 2-X-2009
La demanda de amparo fue presentada por el señor Schafik Jorge Hándal Hándal, contra omisiones del Fiscal General de la República que consideraba violatorias de su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción. Lo anterior, debido a que en el marco de la campaña política para las elecciones presidenciales de 2004, dos ciudadanos, presuntamente, se habían dedicado a publicitar campos pagados y a hacer afirmaciones que le estaban causando un grave daño a su imagen no sólo como persona pública sino como candidato presidencial del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN); ante lo cual el peticionario había interpuesto dos denuncias ante el Ministerio Público Fiscal, sin que este hubiere actuado.

En dicha sentencia se aclara que el Fiscal General de la República se había  limitado a mencionar las supuestas diligencias que habían motivado el retraso en la presentación de las denuncias del señor Hándal a sede judicial, mas no había presentado  ni una sola prueba que certificara la realización de las mismas.
En consecuencia, la sentencia fue favorable al demandante. Se determinó que la inexistencia de plazo para la presentación del requerimiento en sede judicial no se convertía en una facultad para que el Fiscal General de la República pusiera en marcha el Órgano Judicial cuando quisiera.

Asimismo, se dejó expedita la acción indemnizatoria correspondiente a favor de los familiares del señor Shafick Hándal; aclarando que, no obstante el fallecimiento del actor, atendiendo al tipo de derecho, a que la lesión había sido oportunamente reclamada y a la falta de prueba de que sus efectos hubieran cesado, la Sala no podía obviar dictar una sentencia de fondo pronunciándose sobre el agravio planteado.

13.  Amparo 584-2008 y acumulados. Sentencia de 3-XII-2010.
En este proceso se cuestionaba el art. 83 inc. 2°, letras b) y d) de la Ley General de Educación, que impone a los propietarios de centros de educación privada del país –cumplir con ciertos requisitos para poder incrementar el monto de la matrícula y las colegiaturas mensuales.

En la sentencia la Sala de lo Constitucional estableció que la intención del legislador es hacer partícipes a los padres de familia, quienes juegan un papel importante en el proceso educativo de sus hijos, de todas las medidas que pueden incidir, positiva o negativamente, en el normal desenvolvimiento de las actividades educativas que reciben sus hijos en el centro de enseñanza.

Además, se sostuvo que el enfoque social e interés general de la educación prevalecía sobre los intereses que persiguen los particulares que se dedican a la enseñanza, en cuanto coadyuvan con el deber del Estado de brindar este servicio a la población.

14.  Amparo 934-2007. Sentencia de 4-III-2011.
Ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se inició proceso  de amparo  promovido por el Presidente y Representante Legal de la Asociación Salvadoreña para la Protección de Datos e Internet (INDATA), contra actuaciones y omisiones de INFORNET, S.A. DE C.V. reclamando contra la supuesta recolección, tenencia, comercialización y uso indebido de datos personales, sin que la sociedad demandada contara con la autorización expresa y por escrito de los titulares, lo cual estaría vulnerando el derecho a la protección de datos personales o de autodeterminación informativa de las personas que se encontraban en el supuesto planteado.

En la sentencia pronunciada por este Tribunal se declaró ha lugar al amparo solicitado por (INDATA), quien actuaba en virtud de un interés difuso o colectivo, por violación al derecho a la autodeterminación informativa de los titulares de los datos cuyo uso y tratamiento realizaba INFORNET, S.A. de C.V. y se le ordenó que permitiera a los particulares interesados el acceso a la base de datos que tenía en su poder, con el objeto de que pudieran actualizar, rectificar o anular aquellos datos estrictamente personales que no constaban en registros públicos –y de los que por ley tuvieran el carácter de reservados–; o que, constando en dichos registros, no estuviesen actualizados, debiendo realizar tal actividad de forma gratuita.

15.  Amparo 8-2012. Auto de admisión de 8-II-2012
Mediante dicha resolución se admitió la demanda de amparo presentada por una persona que había prestado sus servicios para la Fuerza Armada de El Salvador, a la cual se le estaba denegando atención médica hospitalaria, debido a que la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada −IPSFA− determinó que únicamente tenía un cuarenta y tres por ciento de discapacidad, puesto que, supuestamente, no había tomado en consideración las heridas que había sufrido en el servicio militar durante los años 1981 y 1983. Al demandante también se le había suspendido la pensión por invalidez temporal bajo el argumento de que no se había reincorporado al proceso de rehabilitación profesional.

En consecuencia, ante las presuntas vulneraciones del derecho a la salud, seguridad social y a recurrir del peticionario se admitió la demanda.

Además, se adoptó una medida cautelar según la cual, la Comisión Técnica de Invalidez, la Gerencia General y el Consejo Directivo, todos ellos del IPSFA, a través de los canales correspondientes, debían asegurar que el actor pueda recibir por parte del Hospital Militar el tratamiento médico y de rehabilitación determinado en una resolución que había adoptado la misma Comisión Técnica Evaluadora del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados del Conflicto Armado el 19-X-2011.

16.  Amparo 32-2012. Auto de admisión de 15-II-2012.
La Sala de lo constitucional admitió  la demanda de amparo incoada por un médico neonatólogo contra el Director, el Sub Director y el Consejo Directivo –todos ellos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS−, así como contra la Directora del Hospital Primero de Mayo, la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, pues las omisiones y la falta de diligencia de estas, supuestamente habrían permitido la utilización de manera rutinaria del medicamento denominado Midazolam con alcohol bencílico en el Hospital Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo cual vulneraría el derecho a la salud  de los niños y niñas de dicho hospital.

El demandante aseguró que diversas investigaciones médicas han demostrado que dicho medicamento es considerado como “veneno neonatal”. Asimismo, señala que dicha situación se agrava al considerar que el Midazolam consumido era de tipo genérico con alto contenido de alcohol bencílico, el cual es considerado tóxico para recién nacidos.

En consecuencia, al admitir la demanda se adoptó una medida cautelar que consistía en que las autoridades demandadas tendrían que asegurarse de que se suspendiera el uso de dicha sustancia −temporalmente− en los recién nacidos de dicho centro, debiendo las autoridades hospitalarias asegurar la aplicación de un medicamento alternativo apropiado, mientras se tramita el presente proceso de amparo.

En dicha resolución se sostiene que los derechos fundamentales de los niños y las niñas parten del supuesto de que este constituye un segmento poblacional especialmente vulnerable que, como tal, amerita la institucionalización de medios y mecanismos especiales para su protección.

17.  Amparo 142-2012. Auto de admisión de 20-VI-2012.

Recientemente, la Sala de lo Constitucional admitió la demanda de amparo planteada por la Asociación Salvadoreña para la Protección de Datos e Internet (INDATA) en contra de la sociedad DICOM EQUIFAX, S.A. DE C.V. para controlar la constitucionalidad de las actividades que esta última realiza para la obtención de datos de determinados sujetos, y la forma en que posteriormente son utilizados, pues –a juicio de la asociación demandante– dicho tratamiento estaría vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa –art. 2 Cn.- de las personas cuyos datos son objeto del mismo puesto que: (i) recopila y comercializa los datos personales sin el consentimiento del titular, (ii) impide el acceso a dicha información respecto de quien es titular, y (iii) porque no justifica la fuente de información de los datos personales.

      Se adoptó en dicho caso una medida cautelar en el sentido que mientras se tramite el proceso de amparo, DICOM EQUIFAX S.A. de C.V. deberá asentar que la información que brinda está sometida a un proceso constitucional por la presunta vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, es decir, tiene la obligación de informar, al difundir los datos a terceros, que los mismos están siendo objeto de un proceso de amparo.

18.  Amparo 188-2009. Sentencia de 22-VI-2012
La Sala de lo Constitucional emitió una sentencia favorable a un grupo de ciudadanos del departamento de Santa Ana contra actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) por haber otorgado un permiso ambiental a favor de una sociedad de electricidad.

Los demandantes señalaron que la autoridad demandada había concedido el permiso ambiental al representante de la sociedad propietaria del proyecto sin considerar los problemas que se señalaron dentro del estudio de impacto ambiental realizado por tal ministerio. Con la finalidad de ser escuchado y haciendo uso del derecho contenido en el artículo 25 letra “a” de la Ley del Medio Ambiente, este grupo de habitantes presentaron un escrito que contenía una serie de observaciones y su oposición tanto al estudio de impacto ambiental realizado como al otorgamiento del permiso solicitado por la sociedad peticionaria, el cual nunca fue contestado. Por otra parte el Ministro señaló que la ley no obliga a dar intervención a terceras personas ajenas al proyecto y que se había  apegado a lo que estrictamente señalaba la ley.

En su sentencia las Sala establece que los peticionarios no tuvieron ninguna participación en el procedimiento ni recibieron notificación de ninguna resolución emitida en dicho trámite, lo cual vulneraba sus derechos de audiencia, defensa, salud y medio ambiente sano, ya que la participación de personas que se oponen a la realización de un determinado proyecto –con potenciales efectos negativos al medio ambiente y a la salud– no puede restringirse mediante una interpretación literal de la ley.

En ese sentido; la Sala establece que las personas  que podrían resultar afectadas por un proyecto de impacto ambiental tienen derecho a conocer, al menos, cómo fueron valoradas sus opiniones, cuáles son las medidas adoptadas para prevenir o subsanar los posibles daños que se plantean en la oposición y, finalmente, si el permiso fue otorgado. Para ello es fundamental la notificación formal, y no solo la publicación en la página web del MARN, de las resoluciones emitidas en aquellos procedimientos en que han participado como interesados.

19.  Amparo 375-2011. Auto de admisión de 3-II-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió demanda para controlar la constitucionalidad de la supuesta negativa atribuida al Presidente Ejecutivo del Grupo Dutriz a brindar el derecho de respuesta al actor, pese a haberlo solicitado este los días 25-IX-2005, 10-IX-2010 y 17-II-2011, según lo afirma el demandante.

Dicha situación podría vulnerar los derechos constitucionales al honor y de respuesta del pretensor –contenidos en los artículos 2 y 6 inc. 5° de la Constitución de la República–, debido a que no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de respuesta, en tanto que no se ha publicado un escrito en el que se plantean explicaciones y aclaraciones sobre diversas noticias referidas a su persona, contenidas en el periódico La Prensa Gráfica desde el año 2005, las cuales considera que lesionan su dignidad humana por estar basadas en informaciones falsas, tergiversadas e incompletas.

20.  Amparo 206-2012. Auto de admisión de 4-VII-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda presentada por los Directores del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia contra una sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaraban ilegales ciertas decisiones adoptadas por la referida Superintendencia en un procedimiento contra una sociedad dedicada al rubro de las harinas.

En la demanda se expone que durante el procedimiento administrativo contra dicha sociedad (por supuestas prácticas anticompetitivas), la Superintendencia de Competencia había solicitado al Juez Primero de lo Civil de San Salvador que autorizara el registro de aquella con prevención de allanamiento, tal como lo indica el artículo 13 letra r) de la Ley de Competencia; pero dicha empresa acudió a la Sala de lo Contencioso Administrativo, donde se decidió que era necesario hacer un estudio de la resolución judicial, lo cual –según dicen demandantes en amparo- no era competencia de dicha Sala. Asimismo, los demandantes alegaron falta de motivación en la decisión emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Constitucional ordenó una medida cautelar que consiste en suspender los efectos de la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo cuestionada en la demanda de amparo, mientras se mantenga la veracidad de los motivos que dieron lugar a dicha medida.

21.  Amparo 356-2012. Auto de admisión de 4-VII-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda con el objeto de controlar la supuesta omisión atribuida al Presidente de la República de nombrar a los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública –IAIP– de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Los demandantes indicaban que los artículos 52 y 53 de la citada ley establecen que al funcionario demandado le corresponde nombrar a los referidos comisionados en un plazo de 30 días a partir de las ternas que le sean presentadas, pero que en el presente caso, el Presidente de la República no había cumplido con la aludida obligación. Asimismo, señalan que efectuaron consultas en los portales informáticos de ciertos ministerios a efecto de verificar la información oficiosa; sin embargo, afirman que aquella no ha sido publicada, por lo que lo procedente sería recurrir al IAIP, lo cual no es posible ante la omisión de la autoridad demandada.

La admisión de la demanda se realizó ante la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la protección no jurisdiccional y de acceso a la información pública, debido a que se estaría privando a los actores de la garantía institucional y de los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información pública cuyo conocimiento ha sido atribuido legalmente al IAIP.

Publicar un comentario

0 Comentarios