Los periodistas salvadoreños que cubrimos la guerra, lamentamos el
irrespeto a la Constitución de la República de los partidos políticos
GANA,FMLN,PCN y Partido Demócrata Cristiano, quienes de manera insolente
y malcriada no quieren cumplir la resoluciones de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Si estos partidos extremistas de la Asamblea Legislativa cumplen
ésta amenaza del golpe de estado, los periodistas y todos los
salvadoreños no tendrán protección constitucional para defender la
libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de prensa,
especialmente, en este mes de julio que celebramos el día del
periodista.
Para que ustedes juzguen amigos lectores, les publico una síntesis de
muchas resoluciones de la Sala de lo Constitucional que ha emitido
y ahora de manera sinvergüenza, los partidos políticos GANA, FMLN, PCN y
Partido Demócrata Cristiano, no quieren cumplir y continúan amenazando a
los 4 magistrados de Sala de lo Constitucional de El Salvador que
por primera vez, demuestra que los salvadoreños tienen tres Órganos de
Estado y los tres son iguales y no existe primer Órgano del Estado.
Estos partidos políticos GANA, FMLN, PCN y Partido Demócrata Cristiano,
están repitiendo lo que durante 20 años realizó el partido ARENA y
los partidos PCN y PDC para violar la Constitución de la
República, con la diferencia que estos elegían a magistrados
de la Sala Constitucional de ideología derechista y
empresarial y que el mismo FMLN denunció cuando era oposición.
En lo personal, como profesional del periodismo, me resisto a creer,
que estos hombres y mujeres que lucharon para cambiar estas
sinverguenzadas que hacía la derecha y las que condené, ahora se
repitan con más frialdad y descaro, por ello, no puedo, ni debo quedarme
callado.
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Casos relevantes de la Sala de lo Constitucional
1. 1. Inconstitucionalidad
61-2009. Sentencia de 29 –VII-2010.
Mediante esta sentencia se declararon inconstitucionales algunas
disposiciones del Código Electoral que exigían que los candidatos a diputados
estuvieran afiliados a un partido político, lo cual permitió que pudieran
presentarse candidaturas independientes.
También se estableció que eran inconstitucionales las listas bloqueadas
y cerradas, con lo cual se reconoció el derecho que tienen los ciudadanos a
votar libremente por la persona que consideren idónea.
1. 2. Inconstitucionalidad
57-2011. Sentencia de 7-XI-2011.
Se declararon inconstitucionales ciertas disposiciones del Código
Electoral por considerar que mediante estas “reaparecía” el sistema de listas
cerradas bloqueadas; asimismo, en esta sentencia se privilegia el voto
por persona y la necesidad de respetar la libertad y plena capacidad de opción
en materia electoral del ciudadano.
Se aclaró además que aunque en la sentencia se interpreta que la
Constitución permite la opción de voto por lista o bandera, ello no significaba
que se avalara la imposición de una prelación prefijada por los partidos, por
encima de la decisión de los ciudadanos.
1. 3. Inconstitucionalidad
1-2010. Sentencia de 25-VIII-2010
Se declararon inconstitucionales ciertas disposiciones de la Ley del
Presupuesto para el Ejercicio Financiero 2010 que habilitaban al Órgano
Ejecutivo a que realizara transferencias entre partidas de distintos Ramos y a
que asignara discrecionalmente los excedentes de los ingresos previstos, con
los que inicialmente se aprobó el presupuesto.
Se consideró que la Ley Suprema salvadoreña entiende que las
transferencias de un ramo a otro constituyen verdaderas modificaciones al
presupuesto, es decir, que si el Ejecutivo las efectuara estaría “reformando”
el presupuesto. Por ello, deja claro que esa potestad le corresponde a la
Asamblea Legislativa
1. 4. Inconstitucionalidad
15-2011. Sentencia de 4-XI-2011.
Se declaró inconstitucional la disposición de la Ley de
Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Financiero Fiscal del año 2011
que habilitaba al Consejo de Ministros para hacer transferencias de recursos
entre diferentes Unidades Primarias de Organización del Ejecutivo, sin
autorización del Legislativo, lo que incluye a Unidades que pertenecen a ramos
distintos de la Administración Pública.
Asimismo, em esa sentencia se determinó que no existía
inconstitucionalidad en la creación de las partidas de “gastos imprevistos”, ya
que la incorporación de tales partidas en los presupuestos forma parte de las
facultades que tiene el Legislativo para garantizar a cada institución estatal
la eficacia en el cumplimiento de sus fines.
1. 5. Inconstitucionalidad
37-2004. Sentencia de 26-I-2011.
En esta sentencia se estableció que en la reclamación de tutela del
medio ambiente debe otorgarse una amplia legitimación y, por tratarse de un
derecho constitucional, tanto a los jueces ordinarios como a la Sala de lo
Constitucional puede solicitárseles ejercer su control constitucional cuando
consideren que se ha vulnerado el referido derecho.
Se indicó que el reconocimiento del derecho a disfrutar del medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona es una norma que se proyecta
sobre todo el orden jurídico, pues la constitucionalización del medio ambiente
encarga a los poderes públicos velar por la utilización racional de los
recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente.
1. 6. Inconstitucionalidad
85-2010. Sentencia de 25-V-2011
Se declaró inconstitucional el acuerdo legislativo mediante el cual se
había acordado nombrar una Comisión Especial Investigadora sobe posibles abusos
de la Inspectora General de la Policía Nacional Civil contra miembros de esa
institución.
La Sala de lo Constitucional estableció que dicho acuerdo no cumplía con
la norma constitucional debido a que no determinaba los asuntos concretos
objeto de investigación y, además, porque se habían atribuido un mecanismo de
control que la Constitución no contempla, pues existen otras instituciones, de
carácter administrativo y jurisdiccional, que podían corregir cualquier
irregularidad de dicha inspectoría e, incluso, otras comisiones permanentes que
podían subsanar cualquier irregularidad con origen normativo.
Además, se afirmó que el objeto de la investigación no era de interés
nacional, ya que se centraba en los problemas que supuestamente afectaban a un
determinado grupo de personas, no a la sociedad en su conjunto, vulnerando el
artículo 131 ord. 32° de la Constitución.
1. 7. Inconstitucionalidad
13-2012. Auto de Admisión de fecha 20-VI-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda mediante la cual unos
ciudadanos solicitan se declaren inconstitucionales ciertos artículos del
Reglamento de la Ley de Acceso a la Información (en adelante RLAI), por la
supuesta vulneración del principio de indelegabilidad de funciones ya que
–según los demandantes– se está delegando a los jefes de las entidades
convocantes, la potestad de elaborar instructivos que delimiten el
procedimiento a seguir por cada entidad para nombrar una comisión encargada de
planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas.
Asimismo, se admitió la demanda a fin de enjuiciar la constitucionalidad
del art. 29 RLAI– por vulnerar los arts. 168 ord. 14° –potestad
reglamentaria– y 131 ord. 5° Cn. –facultad de crear leyes– en tanto
que los reglamentos no deben adicionar situaciones que la ley no establece.
De igual forma, se admitió la demanda para controlar la facultad que se
confiere al Presidente de la República en dicho reglamento para rechazar las
ternas propuestas cuantas veces lo desee, con lo cual considera que se
transgrede el principio de legalidad, en tanto que se atribuye al Presidente de
la República facultades que la Ley de Acceso a la información no establece.
1. 8. Inconstitucionalidad
7-2011. Sentencia del
La Sala de lo Constitucional, en relación a la conformación del Tribunal
Supremo Electoral (TSE) estableció que aquellos candidatos que opten a una
Magistratura del TSE –distinta a la de los propuestos por la CSJ–, sin que haya
un tercer partido en la última elección presidencial, no deben tener afiliación
partidista. Lo anterior debido a que la Constitución expresa que “Tres de ellos
[de los miembros del TSE] [provendrán] de cada una de las ternas propuestas por
los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor
número de votos en la última elección…”, y en la elección del 2009 solo
compitieron dos partidos políticos, originándose una laguna en la solución para
el caso específico.
En la sentencia, la Sala invalidó, a partir de esa fecha, la elección de
los Magistrados del TSE Julio Eduardo Moreno Niños y Oscar Morales Herrera, en
tanto que la misma no fue realizada conforme a la Constitución (art. 208 Cn.);
y por lo tanto, deberá procederse a nombrar a quienes habrán de sustituirles,
entre candidatos sin afiliación partidaria.
1. 9. Inconstitucionalidad
55-2003. Sentencia de 2-IX-2009.
La Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad del
artículo 120-A de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(LTTTSV), la cual exoneraba del pago de multas impuestas a transportistas a
partir de la entrada en vigencia del decreto impugnado. En su sentencia, la
Sala estableció que independientemente de la naturaleza de la infracción que
motiva la adopción de una sanción de tipo patrimonial, una vez impuesta ésta en
la esfera jurídica del sujeto que no cumplió con el supuesto hipotético
previsto en la disposición, aquella se transforma automáticamente en una
obligación jurídica de pago a favor del Estado.
Así, en el caso de la sanción patrimonial como obligación jurídica de
pago, que nace como producto o consecuencia jurídica de la materialización de
una infracción administrativa tipificada por el legislador, no puede ser
exonerada ni por el Legislativo ni por el Ejecutivo, tal como está consagrado
en el art. 232 Cn. De acuerdo con esta disposición constitucional la sanción
pecuniaria como una categoría impropia de ingreso público representa una deuda
a favor del Estado, en virtud de la finalidad que define su existencia.
10. Amparo 590-2009. Auto de Improcedencia del 3-II-2010.
La demanda fue formulada por el partido Alianza Republicana Nacionalista
ARENA, en ese caso se determinó que la Sala de lo Constitucional no se
encuentra habilitada para revisar la forma en la que la Asamblea Legislativa
asigna o estructura los cargos en su Junta Directiva y en sus comisiones,
puesto que ello implicaría interpretar y aplicar la normativa legal y
reglamentaria que establece la configuración interna y administrativa de los
entes que componen la Asamblea Legislativa.
En dicha resolución se subrayó que de conformidad con el artículo 125 de
la Constitución, los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados
por ningún mandato imperativo, por lo que estos, una vez han sido elegidos, no
pueden estar sujetos a los intereses o lineamientos de un determinado partido o
grupo político.
11. Amparo 163-2007. Sentencia de 9-XII-2009.
La demanda fue presentada por la Universidad de El Salvador (UES), la
cual reclamaba contra el permiso ambiental otorgado por el Ministro de Medio
Ambiente y Recursos Naturales para construir el Club de Golf & Villas en
las Veraneras, por considerar que la zona de la construcción era hábitat de
numerosas especies y estaba enmarcada en el complejo de arrecifes Los Cóbanos,
pero pese a ello, dicho Ministro no había ponderado la oposición presentada por
la UES, y tampoco había realizado las consultas públicas que la ley le
ordenaba.
Se emitió una sentencia favorable, pues no constaba que, efectivamente,
la autoridad demandada hubiera ponderado la oposición de la UES al proyecto
turístico.
12. Amparo 354-2004. Sentencia de 2-X-2009
La demanda de amparo fue presentada por el señor Schafik Jorge
Hándal Hándal, contra omisiones del Fiscal General de la República que
consideraba violatorias de su derecho constitucional de acceso a la
jurisdicción. Lo anterior, debido a que en el marco de la campaña política para
las elecciones presidenciales de 2004, dos ciudadanos, presuntamente, se habían
dedicado a publicitar campos pagados y a hacer afirmaciones que le estaban
causando un grave daño a su imagen no sólo como persona pública sino como
candidato presidencial del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
(FMLN); ante lo cual el peticionario había interpuesto dos denuncias ante el
Ministerio Público Fiscal, sin que este hubiere actuado.
En dicha sentencia se aclara que el Fiscal General de la República se
había limitado a mencionar las supuestas diligencias que habían motivado
el retraso en la presentación de las denuncias del señor Hándal a sede
judicial, mas no había presentado ni una sola prueba que certificara la
realización de las mismas.
En consecuencia, la sentencia fue favorable al demandante. Se determinó
que la inexistencia de plazo para la presentación del requerimiento en sede
judicial no se convertía en una facultad para que el Fiscal General de la
República pusiera en marcha el Órgano Judicial cuando quisiera.
Asimismo, se dejó expedita la acción indemnizatoria correspondiente a
favor de los familiares del señor Shafick Hándal; aclarando que, no obstante el
fallecimiento del actor, atendiendo al tipo de derecho, a que la lesión había
sido oportunamente reclamada y a la falta de prueba de que sus efectos hubieran
cesado, la Sala no podía obviar dictar una sentencia de fondo pronunciándose
sobre el agravio planteado.
13. Amparo 584-2008 y acumulados. Sentencia de
3-XII-2010.
En este proceso se cuestionaba el art. 83 inc. 2°, letras b) y d) de la
Ley General de Educación, que impone a los propietarios de centros de educación
privada del país –cumplir con ciertos requisitos para poder incrementar el
monto de la matrícula y las colegiaturas mensuales.
En la sentencia la Sala de lo Constitucional estableció que la intención
del legislador es hacer partícipes a los padres de familia, quienes juegan un
papel importante en el proceso educativo de sus hijos, de todas las medidas que
pueden incidir, positiva o negativamente, en el normal desenvolvimiento de las
actividades educativas que reciben sus hijos en el centro de enseñanza.
Además, se sostuvo que el enfoque social e interés general de la
educación prevalecía sobre los intereses que persiguen los particulares que se
dedican a la enseñanza, en cuanto coadyuvan con el deber del Estado de brindar
este servicio a la población.
14. Amparo 934-2007. Sentencia de 4-III-2011.
Ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se
inició proceso de amparo promovido por el Presidente y
Representante Legal de la Asociación Salvadoreña para la Protección de Datos e
Internet (INDATA), contra actuaciones y omisiones de INFORNET, S.A. DE C.V.
reclamando contra la supuesta recolección, tenencia, comercialización y uso
indebido de datos personales, sin que la sociedad demandada contara con la
autorización expresa y por escrito de los titulares, lo cual estaría vulnerando
el derecho a la protección de datos personales o de autodeterminación
informativa de las personas que se encontraban en el supuesto planteado.
En la sentencia pronunciada por este Tribunal se declaró ha lugar al
amparo solicitado por (INDATA), quien actuaba en virtud de un interés difuso o
colectivo, por violación al derecho a la autodeterminación informativa de los
titulares de los datos cuyo uso y tratamiento realizaba INFORNET, S.A. de C.V.
y se le ordenó que permitiera a los particulares interesados el acceso a la
base de datos que tenía en su poder, con el objeto de que pudieran actualizar,
rectificar o anular aquellos datos estrictamente personales que no constaban en
registros públicos –y de los que por ley tuvieran el carácter de reservados–; o
que, constando en dichos registros, no estuviesen actualizados, debiendo
realizar tal actividad de forma gratuita.
15. Amparo 8-2012. Auto de admisión de 8-II-2012
Mediante dicha resolución se admitió la demanda de amparo presentada por
una persona que había prestado sus servicios para la Fuerza Armada de El
Salvador, a la cual se le estaba denegando atención médica hospitalaria, debido
a que la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada −IPSFA− determinó que únicamente tenía un cuarenta y tres por
ciento de discapacidad, puesto que, supuestamente, no había tomado en consideración
las heridas que había sufrido en el servicio militar durante los años 1981 y
1983. Al demandante también se le había suspendido la pensión por invalidez
temporal bajo el argumento de que no se había reincorporado al proceso de
rehabilitación profesional.
En consecuencia, ante las presuntas vulneraciones del derecho a la
salud, seguridad social y a recurrir del peticionario se admitió la demanda.
Además, se adoptó una medida cautelar según la cual, la Comisión Técnica
de Invalidez, la Gerencia General y el Consejo Directivo, todos ellos del
IPSFA, a través de los canales correspondientes, debían asegurar que el actor
pueda recibir por parte del Hospital Militar el tratamiento médico y de
rehabilitación determinado en una resolución que había adoptado la misma
Comisión Técnica Evaluadora del Fondo de Protección de Lisiados y
Discapacitados del Conflicto Armado el 19-X-2011.
16. Amparo 32-2012. Auto de admisión de 15-II-2012.
La Sala de lo constitucional admitió la demanda de amparo incoada
por un médico neonatólogo contra el Director, el Sub Director y el Consejo
Directivo –todos ellos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS−, así
como contra la Directora del Hospital Primero de Mayo, la Ministra de Salud
Pública y Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y la Junta de
Vigilancia de la Profesión Médica, pues las omisiones y la falta de diligencia
de estas, supuestamente habrían permitido la utilización de manera rutinaria
del medicamento denominado Midazolam con alcohol bencílico en el Hospital
Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo cual vulneraría
el derecho a la salud de los niños y niñas de dicho hospital.
El demandante aseguró que diversas investigaciones médicas han
demostrado que dicho medicamento es considerado como “veneno neonatal”.
Asimismo, señala que dicha situación se agrava al considerar que el Midazolam
consumido era de tipo genérico con alto contenido de alcohol bencílico, el cual
es considerado tóxico para recién nacidos.
En consecuencia, al admitir la demanda se adoptó una medida cautelar que
consistía en que las autoridades demandadas tendrían que asegurarse de que se
suspendiera el uso de dicha sustancia −temporalmente− en los recién nacidos de
dicho centro, debiendo las autoridades hospitalarias asegurar la aplicación de
un medicamento alternativo apropiado, mientras se tramita el presente proceso
de amparo.
En dicha resolución se sostiene que los derechos fundamentales de los
niños y las niñas parten del supuesto de que este constituye un segmento
poblacional especialmente vulnerable que, como tal, amerita la
institucionalización de medios y mecanismos especiales para su protección.
17. Amparo 142-2012. Auto de admisión de 20-VI-2012.
Recientemente, la Sala de lo Constitucional admitió la demanda de amparo
planteada por la Asociación Salvadoreña para la Protección de Datos e Internet
(INDATA) en contra de la sociedad DICOM EQUIFAX, S.A. DE C.V. para controlar la
constitucionalidad de las actividades que esta última realiza para la obtención
de datos de determinados sujetos, y la forma en que posteriormente son
utilizados, pues –a juicio de la asociación demandante– dicho tratamiento
estaría vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa –art. 2 Cn.-
de las personas cuyos datos son objeto del mismo puesto que: (i) recopila y
comercializa los datos personales sin el consentimiento del titular, (ii)
impide el acceso a dicha información respecto de quien es titular, y (iii)
porque no justifica la fuente de información de los datos personales.
Se adoptó en dicho caso una medida
cautelar en el sentido que mientras se tramite el proceso de amparo, DICOM
EQUIFAX S.A. de C.V. deberá asentar que la información que brinda está sometida
a un proceso constitucional por la presunta vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa, es decir, tiene la obligación de informar, al
difundir los datos a terceros, que los mismos están siendo objeto de un proceso
de amparo.
18. Amparo 188-2009. Sentencia de 22-VI-2012
La Sala de lo Constitucional emitió una sentencia favorable a un grupo
de ciudadanos del departamento de Santa Ana contra actuaciones del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) por haber otorgado un permiso
ambiental a favor de una sociedad de electricidad.
Los demandantes señalaron que la autoridad demandada había concedido el
permiso ambiental al representante de la sociedad propietaria del proyecto sin
considerar los problemas que se señalaron dentro del estudio de impacto
ambiental realizado por tal ministerio. Con la finalidad de ser escuchado y
haciendo uso del derecho contenido en el artículo 25 letra “a” de la Ley del
Medio Ambiente, este grupo de habitantes presentaron un escrito que contenía
una serie de observaciones y su oposición tanto al estudio de impacto ambiental
realizado como al otorgamiento del permiso solicitado por la sociedad
peticionaria, el cual nunca fue contestado. Por otra parte el Ministro señaló
que la ley no obliga a dar intervención a terceras personas ajenas al proyecto
y que se había apegado a lo que estrictamente señalaba la ley.
En su sentencia las Sala establece que los peticionarios no tuvieron
ninguna participación en el procedimiento ni recibieron notificación de ninguna
resolución emitida en dicho trámite, lo cual vulneraba sus derechos de
audiencia, defensa, salud y medio ambiente sano, ya que la participación de
personas que se oponen a la realización de un determinado proyecto –con
potenciales efectos negativos al medio ambiente y a la salud– no puede
restringirse mediante una interpretación literal de la ley.
En ese sentido; la Sala establece que las personas que podrían
resultar afectadas por un proyecto de impacto ambiental tienen derecho a
conocer, al menos, cómo fueron valoradas sus opiniones, cuáles son las medidas
adoptadas para prevenir o subsanar los posibles daños que se plantean en la
oposición y, finalmente, si el permiso fue otorgado. Para ello es fundamental
la notificación formal, y no solo la publicación en la página web del MARN, de
las resoluciones emitidas en aquellos procedimientos en que han participado
como interesados.
19. Amparo 375-2011. Auto de admisión de 3-II-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió demanda para controlar la
constitucionalidad de la supuesta negativa atribuida al Presidente Ejecutivo
del Grupo Dutriz a brindar el derecho de respuesta al actor, pese a haberlo
solicitado este los días 25-IX-2005, 10-IX-2010 y 17-II-2011, según lo afirma
el demandante.
Dicha situación podría vulnerar los derechos constitucionales al honor y
de respuesta del pretensor –contenidos en los artículos 2 y 6 inc. 5° de la
Constitución de la República–, debido a que no se le ha dado la oportunidad de
ejercer su derecho de respuesta, en tanto que no se ha publicado un escrito en
el que se plantean explicaciones y aclaraciones sobre diversas noticias referidas
a su persona, contenidas en el periódico La Prensa Gráfica desde el año 2005,
las cuales considera que lesionan su dignidad humana por estar basadas en
informaciones falsas, tergiversadas e incompletas.
20. Amparo 206-2012. Auto de admisión de 4-VII-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda presentada por los
Directores del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia contra
una sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaraban ilegales ciertas
decisiones adoptadas por la referida Superintendencia en un procedimiento
contra una sociedad dedicada al rubro de las harinas.
En la demanda se expone que durante el procedimiento administrativo
contra dicha sociedad (por supuestas prácticas anticompetitivas), la
Superintendencia de Competencia había solicitado al Juez Primero de lo Civil de
San Salvador que autorizara el registro de aquella con prevención de
allanamiento, tal como lo indica el artículo 13 letra r) de la Ley de
Competencia; pero dicha empresa acudió a la Sala de lo Contencioso
Administrativo, donde se decidió que era necesario hacer un estudio de la
resolución judicial, lo cual –según dicen demandantes en amparo- no era
competencia de dicha Sala. Asimismo, los demandantes alegaron falta de
motivación en la decisión emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Constitucional ordenó una medida cautelar que consiste en
suspender los efectos de la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo cuestionada en la demanda de amparo, mientras se mantenga la
veracidad de los motivos que dieron lugar a dicha medida.
21. Amparo 356-2012. Auto de admisión de 4-VII-2012.
La Sala de lo Constitucional admitió una demanda con el objeto de
controlar la supuesta omisión atribuida al Presidente de la República de
nombrar a los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública
–IAIP– de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública.
Los demandantes indicaban que los artículos 52 y 53 de la citada ley
establecen que al funcionario demandado le corresponde nombrar a los referidos
comisionados en un plazo de 30 días a partir de las ternas que le sean
presentadas, pero que en el presente caso, el Presidente de la República no
había cumplido con la aludida obligación. Asimismo, señalan que efectuaron
consultas en los portales informáticos de ciertos ministerios a efecto de
verificar la información oficiosa; sin embargo, afirman que aquella no ha sido
publicada, por lo que lo procedente sería recurrir al IAIP, lo cual no es
posible ante la omisión de la autoridad demandada.
La admisión de la demanda se realizó ante la supuesta vulneración de los
derechos constitucionales a la protección no jurisdiccional y de acceso a la
información pública, debido a que se estaría privando a los actores de la
garantía institucional y de los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la
información pública cuyo conocimiento ha sido atribuido legalmente al IAIP.
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